AS/1203/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1203/2021

Fecha: 06-Dic-2021

I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO

El excepcionista detalla los actos procesales en orden cronológico, señalando que: en fecha 02 de enero del año 2014, la señora Carlota Calaguana Vda. de Quispe se apersona a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia denunciar en contra suya por la presunta comisión del delito de Violación; fue aprendido el 10 de marzo de 2015, siendo presentada la imputación formal, y realizada la audiencia de Medida Cautelar, en la misma fecha. El 31 de julio de 2015 el Juez conminó al Fiscal para que presente su requerimiento conclusivo; el 9 de octubre de 2015 el excepcionista solicitó conminatoria por haberse cumplido el plazo dispuesto por el Art. 134 del CPP, el 18 de febrero de 2016 y la reiteró el 9 de abril del mismo año. El 20 de abril se declaró rebelde al coimputado Luis Gonzales Miranda; el 23 de agosto reiteró conminatoria y el 8 de septiembre se ofició al entonces Fiscal del Distrito. En fecha 23 de septiembre se presenta Acusación Formal (habiendo transcurrido 1 año, 6 meses y 13 días después de la imputación formal y 2 años, 7 meses y 21 días desde la primera actuación procesal).

Mediante decreto de 26 de septiembre el Juez del Juzgado 8vo. de Instrucción en lo penal ordenó remisión al Tribunal competente, y el 28 de octubre se remitió los actuados procesales al Tribunal 6to. de Sentencia y Sustancias controladas Liquidador. En fecha 31 de octubre de 2016 el Tribunal de Sentencia solicitó al Ministerio Público aclarar la identidad del acusado Luis Gonzales Miranda; el 14 de marzo del 2017 se ofició al Fiscal de Distrito para que ordene se subsane la identidad del acusado, reiterada el 7 de septiembre. El 8 de febrero de 2018 se dispuso Auto de Radicatoria donde se conmina al Ministerio Público, ante el incumplimiento se oficia al Fiscal General del Estado. El 13 de junio de 2018 la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se adhiere a la acusación fiscal, y el 15 de junio, mediante Decreto se ordenó se cumpla con lo observado al margen de que la Fiscalía debía presentar las pruebas de cargo; el 14 de agosto la Defensoría presenta Acusación; el Tribunal de Sentencia ofició al Fiscal General del Estado. Recién en fecha 21 de septiembre de 2018, los fiscales de cargo remiten las pruebas (habiendo transcurrido 4 años, 1 meses y 19 días desde la primera actuación procesal), posteriormente el 25 de septiembre se ratifica el nombre y apellido del coimputado. El 29 de enero de 2019, el excepcionista presenta sus pruebas de descargo y el 18 de marzo se dicta Auto de Apertura de Juicio Oral, señalada para el 2 y 3 de mayo, fechas que fueron reprogramándose varias veces debido a circunstancias como la inasistencia del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o la declaratoria en comisión del Juez Técnico.

El 17 de febrero de 2020 se emitió Sentencia declarando al excepcionista culpable del ilícito de Violación Agravada previsto en los arts. 308 y 310 inc. i) concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio (habiendo transcurrido 6 años, 1 mes y 15 días desde la primera actuación procesal). El 14 de agosto de 2020 presenta Recurso de Apelación Restringida y el miércoles 11 de noviembre se realizó audiencia, siendo que el 14 de diciembre se declara Admisible e improcedente la Apelación Restringida existiendo voto disidente. El 11 de febrero de 2021 presenta Recurso de Casación, remitiéndose el 22 de febrero del mismo año. Con esos antecedentes, el tiempo transcurrido desde el 2 de enero de 2014 hasta la fecha 2 de agosto de 2021, han transcurrido 7 años y 7 meses sin que hasta la fecha haya finalizado el proceso.

Conforme a línea jurisprudencial, se debe descontar las vacaciones judiciales, los feriados, además de los 21 días de paro cívico del año 2019; así mismo debe considerarse la suspensión de labores judiciales dispuesta por Acuerdo de Sala Plena Nº 007/2020 a causa del COVID 19 desde 20 de marzo hasta el 6 de julio del 2020. Realizando el cómputo se tiene un total de 6 años y 5 meses. Acusa que se ha vulnerado su derecho fundamental a tener una administración de Justicia pronta, siendo atribuible la dilación netamente de responsabilidad del Ministerio Público, de la denunciante y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Posteriormente realiza una fundamentación jurídica de su excepción detallando: i) Duración máxima del proceso, de acuerdo a lo previsto por el art. 133 del CPP, establece como duración máxima del proceso el término de 3 años, verificando que ya transcurrieron 7 años y 7 meses desde sentada la denuncia. ii) Indicación del primer acto del proceso, donde indica que de conformidad al art. 5 del CPP se entiende que el primer acto del proceso sucede en el momento en que la señora Carlota Calaguana Vda. de Quispe sienta denuncia. iii) Verificar si existiere motivos que interrumpen o suspenden la Prescripción, hace constar que no ha sido declarado rebelde, lo que implica que la mora procesal no es consecuencia de actos dolosos, tampoco realizó actos que impliquen dilación procesal o presentado incidentes o excepciones, sino que el Ministerio Público, la denunciante y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no actuaron con celeridad, por cuanto el retraso no es atribuible a su persona, por consiguiente no se encuentra dentro de los alcances del art. 31 del CPP, de la misma forma, señala que asistió a todos los actos del proceso, por lo que no existe mora de su parte conforme al art. 32 del mismo cuerpo legal. iv) Vencimiento del término de duración máxima del proceso, se tiene que el presente proceso ha sobrepasado superabundantemente los tres años de duración, lo que significa que se encuentra dentro de los alcances del art. 133 del CPP, transcurriendo 7 años y 7 meses.

Continúa con su fundamentación jurídica indicando que el art. 27 m. 10) del CPP establece que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, citando y transcribiendo las Sentencias Constitucionales Nº 1036/02-R, Nº 0033/06-R y 101/04 respecto a la procedencia de la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público. Refiere también el Auto Constitucional 0079/2004-ECA modulatorio de la SC. 101/2004 respecto a la fundamentación de la extinción de la acción penal debe, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada.

Menciona también la S.C. 533/13-R, estrechamente vinculada con el art. 133 del CPP; la S.C. 550/2015-S1 que refiere la obligación del Tribunal de apelación de efectuar una detallada auditoría jurídica para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al igual que la S.C. 701/2019-S3. Menciona además que las sentencias constitucionales dictadas por el Tribunal Constitucional tienen carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio por ser erga omne tal como lo previene el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a su vez, el art. 115 de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, buscando el respeto del art. 133 del CPP que establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años y si sobrepasa el plazo, el juez de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal.

Finalmente cita el art. 14 m. 3-b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADDHH) y el art. 7 m. 5 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 115 de la CPE., solicitando se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, disponiendo el archivo de obrados y la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales dictadas en su contra.