AS/1205/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1205/2021

Fecha: 06-Dic-2021

I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO

La excepcionista, interpone excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, al amparo del art. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo una transcripción de referidas normas; así mismo, cita y transcribe un fragmento de las Sentencias Constitucionales 0101/2004-R de 14 de septiembre, y 1529/2011-R de 11 de octubre, respecto a las características y requisitos que se deben cumplir para solicitar la extinción de la acción penal.

Señala que, además de estar injustamente procesada, el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del proceso se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar como máximo al presente ya han transcurrido 7 años desde que el proceso ha sido iniciado, en fecha 20 de mayo de 2014, a raíz de una querella presentada por la señora Martha Morodías Rodríguez. Continúa citando las S.C. 0101/2024 de 14 de septiembre y el A.C. 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, que asimilan los criterios de la teoría del “no plazo” adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; jurisprudencia que establece tres requisitos fundamentales para que proceda la extinción de la acción penal por duración xima del proceso: 1) Que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido por el CPP, 2) La complejidad, y 3) Que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino que sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público. Así mismo la CIDH, en la Sentencia Andrade Salmon Vs. Bolivia, ha determinado los elementos para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: a) La complejidad del asunto, b) La actividad procesal del interesado, c) La conducta de las autoridades y d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. La excepcionista continúa su fundamentación jurídica desglosando y explicando detalladamente cada uno de estos elementos de razonabilidad señalados en la referida Sentencia de la CIDH.

Respecto a la complejidad del asunto, refiere que la S.C. Nº 0033/2006-R establece que el cómputo para determinar la extinción penal corre desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión del delito, siendo que en el presente caso la primera sindicación data del 20 de mayo de 2014 a raíz de la querella, denunciando que al 20 de junio de 2021 han transcurrido 7 años y 1 mes sin que se haya definido suy situación jurídica, vulnerándose flagrantemente su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme al art. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Refiere y explica además criterios relacionados a la complejidad del litigio, pluralidad de sujetos procesales, tiempo transcurrido, características del recurso y contexto en que ocurrieron los hechos; sobre la actividad procesal del interesado, la excepcionista considera que no ha realizado intervenciones que no sean razonables ni ha presentado incidentes que hayan sido declarados maliciosos o temerarios; respecto a la conducta de las autoridades judiciales, detalla las actuaciones procesales en orden cronológico y conforme a norma refiriendo que la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, teniendo que el proceso seguido en su contra, tiene una duración de más de 5 años, citando además las Sentencias Constitucionales Nº 0104/2013 de 22 de enero y Nº 0106/2014-S1 de 26 de noviembre; finalmente para el elemento de afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, señalando que su derecho a la locomoción ha sido restringido cuando se dispuso su detención domiciliaria, y posteriormente su derecho a la libertad ha tenido una restricción de 3 años, 3 meses y 24 días, considerando que ha sido condenada a 4 años de privación de libertad, por otro lado refiere que es una persona de tercera edad y que es obligación de las autoridades actuar con mayor diligencia, conforme los arts. 67 y siguientes de la CPE, a la Ley Nº 369, de las personas adultas mayores, así como a la S.C. 0010/2018-S2 de 28 de febrero.

Con relación a las causales de suspensión e interrupción del términos, la excepcionista cita y transcribe los art.s 31 y 32 del CPP, manifestando que a lo largo del proceso no ha sido declarada rebelde, tampoco ha sido beneficiada con suspensión condicional del proceso ni está vigente ningún periodo de prueba, concluyendo que no existe ninguna causal de interrupción y suspensión para negar su excepción, citando la S.C. Nº 0335/2019-S3 de 19 de julio.

Finalmente, en el marco de lo establecido por el art. 133 y 27 num 10 del CPP, no existiendo causales de suspensión de plazos, conforme a los arts. 31 y 32 del citado cuerpo legal, solicita se declare extinguida en su favor la acción penal y dispongan la cancelación de cualquier medida dispuesta en su contra y el consiguiente archivo de obrados