AS/1206/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1206/2021

Fecha: 06-Dic-2021

I. ARGUMENTOS DEL INCIDENTE OPUESTO

El excepcionista, tras hacer una breve síntesis de los antecedentes del proceso, hace un cómputo al 7 de octubre de 2021, de 9 años, 11 meses y 28 días, que habrían transcurrido desde el supuesto día del ilícito, identificado por la propia acusadora en fecha 9 de septiembre de 2011.

Continúa realizando su fundamentación jurídica señalando que el instituto de la extinción de la acción penal en general se debe a una garantía del debido proceso; cita el art. 29 m. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que bajo una interpretación sistémica con lo previsto en los arts. 27 m. 8, 30, 31, 32, 308 m. 4, 314 y 315 del mismo cuerpo procesal, regulan el cómputo para el término de la prescripción del presente caso de análisis, permitiendo comprender que desde el 9 de septiembre hasta la presentación del memorial de excepción, han transcurrido más de los 5 años previstos para la prescripción de los delitos acusados; no existiendo declaratoria de rebeldía u otro que amerite la suspensión del cómputo o el inicio de uno nuevo. Realiza una transcripción de un extracto del Auto Supremo Nº 371/2017 de 22 de mayo de 2017, respecto a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso.

A efectos de realizar el cómputo de la prescripción, cita el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), así como los arts. 30 y 32 del mismo cuerpo legal que refieren el inicio del término de la prescripción y la suspensión de este término, respectivamente. Complementa citando la S.C. 1510/2002-R de 9 de diciembre, que determina que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no ser contemplada en los arts. 29 y 31 del CPP, entendimiento reiterado en la S.C. 0187/2004-R de 9 de febrero y la S.C. 0101/2006-R.

Cita y transcribe un extracto de la S.C. 101/2004, sobre el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable consagrado en el principio de celeridad; a su vez señala que las Sentencias Constitucionales 1497/2003-R, 1662/2003-R, 69/2004, entre otras reconocen tal derecho conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3, concluyendo que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley dentro de un plazo razonable para evitar que la falta de diligencida debida de los órganos competentes pueda acarrear lesión a otros derechos del procesados como la dignidad y la seguridad jurídica.

Conforme a lo señalado, fundamenta su excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en el art. 133 del CPP, petición que la hace al amparo del art. 308 m. 4 con relación al art. 27 m. 8 del mismo cuerpo procesal, modificado por las Leyes 586 y 1173.