TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1069/2021-RA
Fecha: 02 diciembre de 2021
Expediente: SC-93-21-S
Partes: María Rosario Montenegro de Flores c/ Marilu y Celso ambos Estrada y
Juan Carlos Torrico Estrada.
Proceso: Acción reivindicatoria .
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 320 a 323 vta. interpuesto por María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra el Auto de Vista N° 51/2021 de 16 de agosto de fs. 266 a 271, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de acción reivindicatoria seguido por la recurrente contra Marilu y Celso ambos Estrada y Juan Carlos Torrico Estrada; la contestación a fs. 355 y vta.; el Auto de concesión de 29 de octubre de 2021 cursante a fs. 356, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 21, María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz inició el proceso ordinario de acción reivindicatoria , dirigida contra Marilu y Celso ambos Estrada y Juan Carlos Torrico Estrada quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 47 a 50 vta. interpuso excepciones, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional por usucapión; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 23 de noviembre de 2020 de fs. 125 a 127 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró: PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Celso Estrada Espinoza mediante memorial de fs. 181 a 182 vta.; por Marilu Estrada Espinoza según escrito de fs. 190 a 193 vta.; por Alexander Serrudo Estrada conforme memorial de fs. 202 a 205 vta. y por Juan Carlos Torrico Estrada mediante escrito de fs. 211 a 215 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 51/2021 de 16 de agosto de fs. 266 a 271, ANULANDO obrados hasta fs. 23, es decir, hasta la admisión de la demanda.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz, según escrito cursante de fs. 320 a 323 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 51/2021 de 16 de agosto de fs. 266 a 271, se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 288, se observa que la recurrente fue notificada el 22 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 05 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 320; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la sociedad recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 51/2021 de 16 de agosto de fs. 266 a 271, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista es anulatorio afectando los intereses de la ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que en el domicilio motivo del proceso solo vive la demandada Marilu Estrada y Celso Estrada ya que nadie más puede caber en ese cuarto de tres por tres, empero ahora hacen aparecer un supuesto marido e hijo, que se presentan en apelación de la Sentencia quienes tendrían que tomar el proceso en la fase en la que se encuentre y no así hacer que la autoridad jurisdiccional retrotraiga el proceso por el hecho de que estas personas no fueron demandadas, motivo por el cual no se consideró que la recurrente es propietaria del inmueble desde el año 2018.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 320 a 323 vta. interpuesto por María Rosario Montenegro de Flores representada por Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra el Auto de Vista N° 51/2021 de 16 de agosto de fs. 266 a 271, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.