Auto Supremo AS/1073/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1073/2021-RA

Fecha: 02-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1073/2021-RA

Fecha: 02 de diciembre de 2021

Expediente: CB-58-21-A.

Partes: Raúl Antonio Bustillo Zamora y otra c/ Unidad de Titulación del FONVIS, Errol Neil Caussin Daza y otros.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 400 a 402 interpuesto por Raúl Antonio Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Piérola contra el Auto de Vista N° 27/2021 de 17 de febrero, de fs. 371 a 372 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por los recurrentes contra la Unidad de Titulación del FONVIS, Errol Neil Caussin Daza e Ivette Cecilia Torrez Sanjinés; la contestación cursante a fs. 406 y vta.; el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2021 cursante a fs. 411, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 96 a 100 vta., subsanado a fs. 108 y vta., y a fs. 115 y vta., Raúl Antonio Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Piérola iniciaron proceso ordinario de nulidad de documento , contra la Unidad de Titulación del FONVIS, Errol Neil Caussin Daza e Ivette Cecilia Torrez Sanjinés, quienes una vez citados, la Unidad de Titulación del FONVIS no contestó dentro el plazo establecido y se le declaró rebelde, Errol Neil Caussin Daza e Ivette Cecilia Torrez Sanjinés tampoco comparecieron a efecto de asumir defensa y se les designó defensor de oficio conforme al Auto de 27 de marzo de 2013; a fs. 174 vta., desarrollándose de esta manera la cusa hasta pronunciarse el Auto Definitivo de 09 de marzo de 2020 cursante de fs. 365 a 366 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Cochabamba se declaró sin competencia para conocer la pretensión deducida, y dispuso que la parte demandante acuda a la vía llamada por ley, y declaró PROBADA la excepción formulada por el representante de EX FONVIS.

2. Auto Definitivo que, al haber sido recurrido en apelación por Raúl Antonio Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Piérola en Audiencia de 09 de marzo de 2020, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 27/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 371 a 372 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación planteado en audiencia preliminar por los demandantes.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Antonio Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Piérola, según escrito cursante de fs. 400 a 402; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 27/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 371 a 372 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo de 09 de marzo de 2020 emitido dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 374, se observa que los recurrentes fueron notificados el 08 de octubre de 2021 y presentaron su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 400; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 27/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 371 a 372 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión del Auto de Vista que declaro inadmisible su recurso, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Raúl Antonio Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Piérola se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

a) El Auto de Vista no observó que la Juez de primera instancia no insertó en el Auto Definitivo que pronuncio: previo cumplimiento de formalidades legales, estipuladas en los arts. 256, 260, 261.I.3) del Código Procesal Civil, más bien dispuso la inmediata remisión de obrados ante el superior de grado, vulnerando normas procedimentales, no permitiendo que los ahora recurrentes puedan presentar escrito alguno.

b) El Tribunal de alzada vulneró el derecho a la defensa, pues al disponer la radicatoria del expediente, recurso de apelación intentado, y previo el estudio pormenorizado de todo lo obrado, no devolvió el expediente a la inferior y le ordenó que, en la vía de regularización, haga cumplir la normativa procesal que ahora se les indilga a los recurrentes.

c) Resulta sugestivo que, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, ni siquiera comente respecto de la actitud de los demandados, que en ningún momento observaron el recurso de apelación, menos observaron a la Juez que por procedimiento y vulnerando sus derechos, no se les corrió en traslado el recurso de apelación.

d) El Auto de Vista no ha realizado una correcta observación de todo lo obrado por la inferior, ya que son más de 11 años de proceso, con todos los ilícitos y atentados que se cometieron contra los demandantes, pues se puede constatar que el Tribunal de primera instancia solo se dedica a declarar extinguida la demanda.

e) La Resolución de alzada es arbitraria e incongruente en términos de la normativa vigente y la amplia jurisprudencia referente a la nulidad de contrato en sus arts. 546, 547, 548 y 549 del Código Civil.

f) Mal podría derivarse a un trámite administrativo una demanda de nulidad absoluta de documento de venta, cuando esta, solo admite trámite en la vía judicial.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 400 a 402 interpuesto por Raúl Antonio Bustillo Zamorano y Gloria Jeannette Valencia Piérola contra el Auto de Vista N° 27/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 371 a 372 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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