Auto Supremo AS/1086/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1086/2021

Fecha: 03-Dic-2021

2)

2) En el Auto de Vista el Tribunal de apelación ha valorado erróneamente la prueba, tal el caso del plano de división acompañado por el demandante aprobado por R.T.A. N° 264/08 de 09 de octubre, así como el Testimonio de la Resolución Administrativa N° 328 de 12 de diciembre de 2008, que aprueba el plano de subdivisión de la superficie restante de 783,96 en dos fracciones de 38.63 m2 y 318.68 m2, sin tomar en cuenta el pasaje de superficie de 79,65 m2, plano que hizo elaborar la madre de los recurrentes junto al demandante a objeto de que se proceda la división y partición.

Fundamentos por los que solicitaron se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

Luís Fernando Sandoval Mejía, contestó al recurso de casación con los siguientes fundamentos:

2. El Tribunal de alzada ha valorado a cabalidad los actuados principalmente la argumentación expuesta en el recurso de casación presentada por el demandante en fecha 13 de enero de 2020, por lo que los recurrentes no han fundado en forma precisa el recurso de casación como deberían de haberlo hecho acorde lo establecido por el art. 274 de la Ley N° 439.

2. A lo referido que el Tribunal de apelación ha valorado erróneamente la prueba, tal el caso del plano de división acompañado por el demandante aprobado por R.T.A. N° 264/08 de 09 de octubre, así como el Testimonio de la Resolución Administrativa N° 328, que aprueba el plano de subdivisión de la superficie restante de 783.96 en dos fracciones de 38.63 m2 y 318.68 m2 sin tomar en cuenta el pasaje que superficie de 79,65 m2, plano que hizo elaborar la madre de los recurrentes junto al demandante a objeto de que se proceda la división y partición.

Al respecto, de la revisión de la documental señalada referente a la protocolización de resolución administrativa sobre la subdivisión de inmueble de propiedad de Raquel Mejía Molina y Luís Fernando Sandoval Mejía en la cual se encuentra inserta la Resolución Técnico Administrativa N° 264/08 de 09 de octubre de 2008, sobre la subdivisión de la superficie del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3011990016855, que en su cláusula segunda de dicho documento expresaron: “… siendo necesario proceder con la subdivisión del citado inmueble se ha tramitado la resolución técnico administrativa N° 264/08 de 09 de octubre de 2008, la misma que para fines de ley, deberá ser protocolizada y registrada en la oficina de Derechos Reales, con la individualización de superficies y colindancias y otros detalles que deberán constituir escritura complementaria a la de compra de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (…) quedando la superficie como:

Sup. Según escritura ……….1.083.965 m2

Sup. según plano aprobado lote B.R.M.N° 1285/87…783.96 M2

Subdivisión

Sup. Lote 1B …. 385.63 M2

Sup. Lote 2 B … 318.68 M2

Sup. Pasaje lote 2B … 79.65 m2

Sup. Total lote 2B y pasaje p/lote 2B … 398.33 m2

Sup. Total subdivididas lotes 1B, 2B Y Pje. 2B … 783.96 m2”; aspecto que no se cumplió a cabalidad, puesto que del folio real cursante a fs. 771 a 772 emitido en fecha 15 de octubre de 2019, se puede observar que no fue registrado esta Escritura Pública, por lo que el bien inmueble no fue individualizado con los datos dispuestos en dicha resolución, asimismo, no realizaron una escritura complementaria a objeto de individualizar los lotes conforme lo señalado; además la minuta inserta en dicha protocolización, la realizó de forma unilateral Raquel Mejía Molina copropietaria del bien inmueble, así se puede colegir de la cláusula primera que señala: “ … yo Raquel Mejia Molina, vecina de está, hábil por derecho con C.I., N° 738092 Cbba. Soy propietaria de un lote de terreno ubicado en la zona de Muyurina N° 1015, adquirido a título de compra de la señora Candelaria Mejía Maldonado, según escritura privada registrada en oficina de Derechos Reales con matrícula computarizada N° 3011990016855 Asiento A-1…”; de lo que se establece que el demandante no tenía conocimiento de la nueva asignación sobre el bien inmueble en el que es copropietario, consecuentemente la ausencia del consentimiento del copropietario es un impedimento a que se realice la división y partición acorde a lo descrito, y como pretenden los ahora recurrentes, más aun tomando en cuenta que los mismos reconocen como copropietario a Luís Fernando Sandoval Mejía, por lo que no habiendo demostrado los recurrentes la afirmación que el plano de subdivisión realizada por su madre, descrita líneas arriba fue para que se proceda con la división y partición, una vez que esta falleciera, de lo que se colige que los recurrentes no demostraron el agravio planteado, no siendo estos argumentos y pretensiones suficientes para revertir lo resuelto en el Auto de Vista impugnado.

Con relación a que se hubiera infringido el art. 218.III del Código Procesal Civil, esto en razón de que el demandante pidió aspectos inadecuados, al presente caso con referencia a otorgarle una parte del terreno que más valor tiene al demandante, debiendo los Tribunales de Justicia administrar justicia no siempre otorgándole lo que se pide en la demanda, sino lo que es justo y correcto a ambas partes, siendo que todos los herederos tienen iguales derechos, no debiendo recibir algo de más valor.

En cuanto a este agravio, se entiende que es más un criterio personal y de acuerdo a lo manifestado en la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio que estableció: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”; de lo que se infiere que al momento de emitir sus resoluciones el juzgador, debe observar los hechos tal como se presentaron, y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se deduce que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque obviamente sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, el demandante ha demostrado ser copropietario del bien inmueble, junto con su madre fallecida, entonces le asiste el derecho de reclamar sobre el 50% de dicho bien inmueble, puesto que este acto fue constituido mucho antes del fallecimiento de su progenitora, por lo que no se puede restar el valor a lo definido en la transferencia del bien inmueble, así también le asiste el derecho a solicitar la división y partición de la parte que le correspondía a su madre fallecida como heredero, siendo este el motivo de la presente demanda, y conforme se tiene a los antecedentes proceso, así como de las pruebas adjuntas por ambas partes se llegó a la conclusión sobre la manera de proceder con la división y partición entre los tres herederos, sobre la superficie que le correspondía a su madre fallecida, y resguardando el derecho del actor tenía como copropietario, careciendo de sustento el reclamo de la parte recurrente, sobre la vulneración de esta norma.

Razones por las que corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.