CONTENIDO ADICIONAL
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se colige que el recurso de Revisión de Sentencia fue presentado ante este Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2020, siendo observado el mismo por providencia de 23 de septiembre del mismo año, cursante a fs. 186; ordenando que con carácter previo a la admisión se presente copia legalizada del Auto que declare la ejecutoria de la Sentencia que se impugna; y, se adjunte prueba que demuestre haber protestado ante este Tribunal hacer uso del recurso extraordinario de revisión de sentencia; concediéndole el plazo de 15 días para su cumplimiento; y, conforme a la diligencia que discurre a fs. 187 se notificó al recurrente el jueves 19 de noviembre de 2020; fecha a partir del cual transcurrió más de un mes y medio y fue recién el 13 de enero de 2021 que el recurrente presenta memorial acompañando copias legalizadas de imputación formal Caso FIS066/2015 de 1 de marzo de 2016, Sentencia 18/2017 de 17 de agosto de 2017; es decir, fuera del plazo concedido, y sin subsanar las observaciones efectuadas por este Tribunal.
Que, el art. 423 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales a la fecha no han sido cumplidos por el impetrante pese a su apercibimiento y legal notificación.
Por lo precedentemente señalado, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar de oficio la subsanación de los defectos de forma que pudiera advertirse en la demanda antes de considerar su admisión, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad contenida en el art. 423 del CPP y declarar inadmisible el recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada.
