TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 007/2021-RA Sucre, 26 de febrero de 2021 Expediente : Cochabamba
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 007/2021-RA
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente : Cochabamba 230/2009
Parte Acusadora: Ministerio Público y Sonia Zambrana Arancibia
Parte Imputada : Juan Milton Zapata
Delitos: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2009, Ramiro Parra Balderrama en representación de Sonia Zambrana Arancibia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 79/2009 de 26 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Juan Milton Zapata Paniagua, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa, tipificados y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Mediante Sentencia de 5 de junio de 2008, el Juez de Instrucción Penal N° 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Milton Zapata Paniagua, autor de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, Omisión de Socorro, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años y la inhabilitación para conducir por un periodo de 18 (dieciocho) meses, más pago de costas a favor del Estado; en aplicación del art. 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concedió la suspensión condicional de la pena e impuso las condiciones respectivas (fs. 156 a 159).
b)La querellante particular Sonia Zambrana Arancibia, formuló recurso de apelación restringida y por Auto de Vista Nº 79/2009 de 26 de agosto, la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal Departamental de Justicia, declaró improcedente el recurso y en aplicación del art. 168 del CPP, complementó la Sentencia de 5 de junio de 2008, ordenando el pago del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima (fs. 209 a 211 vta.).
c)Mediante diligencia de 23 de septiembre de 2009, cursante a fs. 212, se notificó a la querellante con el Auto de Vista N° 79/2009; y, el 28 de septiembre de 2009, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 234 a 237).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación de la querellante Sonia Zambrana Arancibia, se evidencia que la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 79/2009 de 26 de agosto, se practicó el miércoles 23 de septiembre de 2009 y la presentación del recurso de casación, el lunes 28 de septiembre de 2009, por lo que el mismo se presentó dentro del plazo de cinco días previsto por el art. 417 del CPP.
En el único motivo del recurso de casación, la querellante particular manifiesta que el Auto de Vista omitió su competencia prevista en el art. 398, 413 y 414 del CPP, por cuanto si bien no corresponde anular la Sentencia, se debe valorar la prueba (testifical de Rolando Edgar Cors Castellón que da cuenta de la fuga a gran velocidad y el examen de alcoholismo de 247 mg/dl) y agravar la pena mínimamente a 7 (siete) años, debido a que existió dolo y concurso real de delitos independientes, Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, con la agravante por estado alcohólico del imputado, considerando además la oposición fundamentada de la víctima dentro del procedimiento abreviado; por lo que el Auto de Vista, además de carecer de fundamentación, resulta anticonstitucional, ambiguo, sin consistencia legal y con defectos contradictorios, dejando en la impunidad un delito por incorrecta dosificación de la pena, no vinculada a los hechos acontecidos y a la conducta del imputado, omitiendo además los arts. 44 y 45 del CP, la doctrina legal aplicable sobre el concurso real de delitos, que media la absorción de la pena del delito de mayor jerarquía y la agravante. Al efecto, la recurrente cita la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional (SC) N° 1659/2004 y SC Nº 1075/2005, sobre el principio de “no hay pena sin culpabilidad” y la dosificación fundamentada de la pena; y, cita como precedentes contradictorios, la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos N° 272 de 9 de marzo de 2007, N° 166 de 23 de febrero de 2007 y N° 443 de 12 de septiembre de 2007.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo, se advierte que la recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; y, es válida la cita y desglose de los Autos Supremos N° 272 de 9 de marzo de 2007 y N° 166 de 23 de febrero de 2007, en casación, por cuanto desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, respecto a la existencia de concurso real de delitos e incorrecta dosificación de la pena y a la oposición fundada en su condición de víctima, al procedimiento abreviado; en consecuencia, el único motivo casacional, con base en los precedentes contradictorios desglosados, es admisible.
En cuanto a la cita del Auto Supremo N° 433 de 12 de septiembre, como precedente contradictorio, consta a fs. 237, que el mismo únicamente es citado, sin desarrollar en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, tampoco especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado con relación a los mismos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas por el Auto de Vista, siendo que este requisito constituye la carga procesal para el recurrente, debió efectuar la debida fundamentación sobre la contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; en consecuencia, no se admite la cita de dicho Auto Supremo como precedente contradictorio.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por la querellante particular, por lo que resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 234 a 237, interpuesto por Sonia Zambrana Arancibia representada por Ramiro Parra Balderrama, respecto a su único motivo y a los Autos Supremos N° 272 de 9 de marzo de 2007 y N° 166 de 23 de febrero de 2007, como precedentes contradictorios.
Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
