TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 113/2021-RA.
Fecha: 17 de febrero de 2021
Expediente:O-8-21-S.
Partes: Reyna Choque Quispe c/ Sergio Ventura Núñez.
Proceso: Declaración judicial de bien ganancial.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 405 a 407, interpuesto por Sergio Ventura Núñez contra el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 397 a 403, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de declaración de bien ganancial seguido por Reyna Choque Quispe contra el recurrente, la contestación de fs. 410 a 411; el Auto de Concesión de 27 de enero de 2020 a fs. 412; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 24 a 25 vta., subsanada a fs. 29 y vta., Reyna Choque Quispe inició proceso ordinario de declaración de bien ganancial, acción que fue dirigida contra Sergio Ventura Núñez, quien una vez citado, contestó negativamente mediante memorial cursante de fs. 70 a 72 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 174 a 178 vta., pronunciada por el Juez Público Mito Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de la localidad de Poopó-Oruro, por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sergio Ventura Núñez mediante escrito de fs. 179 a 180 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 397 a 403, REVOCANDO parcialmente la sentencia apelada y en el fondo declare PROBADA la demanda principal.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sergio Ventura Núñez, mediante memorial cursante de fs. 405 a 407 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395, 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 397 a 403, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de declaración de bien ganancial, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 404, se observa que el recurrente fue notificado con dicha resolución el 10 de diciembre de 2020, y presentó el recurso de casación el 07 de enero del mismo año, tal cual se evidencia en el timbre electrónico cursante a fs. 405, por lo que haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles.
(Para el cómputo del plazo se consideró la suspensión de plazos procesales por la vacación judicial del 21 al 31 de diciembre de 2020).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 397 a 403, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio; por lo que se colige que la interposición de los recursos es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Sergio Ventura Núñez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
a)Que de la revisión del Auto de Vista se establece que el Ad quem más allá de analizar el caso concreto solamente realizó un análisis de diferentes parámetros que fueron considerados en la sentencia, además no fundamentó de manera concreta y expresa sobre la postulación planteada en la demanda referente a la determinación de bien ganancial, puesto que la misma si bien se la tramitó bajo los lineamientos del proceso ordinario, su finalidad era probar si el bien era ganancial o no, empero la sentencia como el fallo de segunda instancia realizaron consideraciones diferentes a las planteadas en la demanda principal.
b)Que el Tribunal de alzada al revocar en parte la sentencia y conceder directamente la división y partición del monto de la venta del vehículo actuó arbitrariamente, omitiendo diferentes actos procesales futuros como la apertura de un proceso de división y partición y así las partes puedan acceder al proceso correcto, por lo que se vulneró el debido proceso.
c)Que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación ya que no da respuesta a los argumentos planteados en apelación generando incertidumbre al recurrente, así como un vacío legal, pues se aleja de la norma y de los principios constitucionales que rigen la materia.
Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que los recursos de casación cumplen con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 405 a 407, interpuesto por Sergio Ventura Núñez contra el Auto de Vista Nº 265/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 397 a 403, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.