Auto Supremo AS/0122/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2021-RA

Fecha: 17-Feb-2021


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

           S A L A   C I V I L




Auto Supremo 122/2021-RA.

Fecha: 17 de febrero de 2021

Expediente: T-2-21-S.

Partes: Flavia Condori Arroyo y Ademar Vides Jurado representando a su hija menor de edad c/ Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

Proceso: Resarcimiento de daños e indemnización.    

Distrito: Tarija.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 511 a 515 vta., interpuesto por Empresa Pública de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) representada por Mary Estela Aldana Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 109/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 494 a 500, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial, de Familia y  Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños e indemnización seguido por Flavia Condori Arroyo y Ademar Vides Jurado en representación de su hija Lizbeth Yuliana Vides Condori contra la empresa recurrente, Auto de concesión de 25 de enero de 2021 cursante a fs. 522 y vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Flavia Condori Arroyo y Ademar Vides Jurado representando a su hija menor de edad, mediante escrito de fs. 26 a 30 vta., modificado de fs. 70 a 76 vta., demandaron resarcimiento de daños e indemnización contra la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), que una vez citada, Rubén Darío Velasco Mercado en calidad de Gerente General a.i. de la empresa, contestó en forma negativa por memorial de fs. 116 a 120; tramitado de esta manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de Tarija pronunció Sentencia de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 439 a 445 vta., declarando PROBADA la demanda en consecuencia ordenó que la empresa demandada debe resarcir el daño en $us. 40.000 en el plazo de diez días, cuyo monto deberá ser utilizado en la rehabilitación de la niña afectada, que contempla además el lucro cesante hasta la gestión 2019. El pago correspondiente a la gestión 2020 a 2026 debe cancelarse hasta el 30 de junio de cada año en la suma de $us. 5.300 a la menor, que hasta la fecha tendrá mayoría de edad, aclarando que el pago correspondiente a la gestión 2019 estará a cargo de los padres debido a la edad de la menor, siempre que hasta su pago no adquiera la mayoría de edad. Por el lapso de 6 años desde la gestión 2021 debe cancelar la suma de ocho mil bolivianos para la profesionalización de la niña sujeta a la siguiente condición: los dos primeros años debe pagarse sin ningún requisito previo; a partir del tercer año hasta el sexto, este pago solamente se obliga a la entidad en caso de que se acredite por parte de la menor, la aprobación de por lo menos un año o el equivalente a 12 meses; en caso que no se acredite la aprobación de las materias o el cumplimiento del currículum de la materia o profesionalización que ella decida hacer ya no están obligados al pago de esta, a no ser que se acredite su consiguiente y futura aprobación. Luego de su profesionalización y de los seis años que se le otorga a la niña para que pueda estudiar cualquier carrera, la entidad deberá pagar de manera indefinida y vitalicia el sueldo mínimo nacional establecido para cada año. Los pagos deben ser realizados hasta 10 de cada mes de manera mensual.

2. Determinación de primera instancia que fue apelada por la entidad demandada por escrito de fs. 458 a 465, que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista N° 109/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 494 a 500, que REVOCÓ parcialmente la sentencia, consecuentemente se dejó sin efecto el pago de costas y costos, en los demás mantuvo incólume.

3. Notificadas las partes con la resolución de segunda instancia, la empresa demandada mediante Mary Estela Aldana Gutiérrez presentó recurso de casación de fs. 511 a 515 vta., que es objeto de análisis para su admisión.  

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista N° 109/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 494 a 500, resuelve recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro un proceso ordinario de resarcimiento de daños e indemnización; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 109/2020 de 06 de noviembre, fue notificado a la empresa recurrente el 11 de noviembre de 2020 mediante la lectura de la resolución en audiencia de la fecha cursante a fs. 493, habiéndose presentado el recurso el 25 de noviembre del mismo año, conforme se observa el timbre electrónico a fs. 511, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

El recurrente está legitimado para recurrir en casación por ser la determinación de alzada solo revocatoria en parte, pero manteniendo incólume las demás decisiones asumidas en sentencia, causando perjuicio a la empresa recurrente conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.     

4. Del contenido del recurso de casación.

a) Señaló que se emitió auto motivado de excepción de conciliación y dispuso que el proceso a partir de este momento será sustanciado en cuanto a la verificación de perjuicios y no de daños ocasionados, sin embargo, se decide más allá del objeto del proceso, pues se contradice en la conceptualización de los $us. 40.000, primero señala que será para el resarcimiento del daño, segundo que contemplará además el lucro cesante, sanción sin ningún tipo de fundamentación, parámetros de valoración, sustento o dictamen económico, aplicando simple razonamiento sin considerar la afectación económica a la empresa.

b) Manifestó que lo determinado en audiencia complementaria respecto a los montos a pagar, son totalmente diferentes a lo definido en sentencia, estableciendo que el pago de la gestión 2020 a 2026 debe cancelarse hasta el 30 de junio de cada año en la suma de Bs. 5.300 y por otro lado se mantiene el pago correspondiente a las gestiones 2021 a 2026 en Bs. 8000, que representa contradicción y oscuridad.

c) Denunció que el fallo no discernió el daño directo y el lucro cesante como componentes del resarcimiento indemnizatoria, llegando a establecer un monto que excede lo peticionado, pues se pidió Bs. 1296 sin embargo el juzgador otorgó más de lo pedido en la suma de Bs. 1.694.288.

Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso propuesto.  

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277-II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 511 a 515 vta., interpuesto por Mary Estela Aldana Gutiérrez en representación de la Empresa Pública de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), contra el Auto de Vista N° 109/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 494 a 500, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.



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