TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A LA C I V I L
Auto Supremo: 131/2021-RA
Fecha: 22 de febrero de 2021
Expediente: SC-13-21-S.
Partes: Jaime Marcelo Vaca Joffre c/ La Asociación Accidental “LA SIERRA” representada legalmente por Jorge Walter Arce Guzmán.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Asociación Accidental “LA SIERRA” representada legalmente por Jorge Walter Arce Guzmán cursante de fs. 181 a 186, contra el Auto de Vista N° 70/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 173 a 176, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguida por Jaime Marcelo Vaca Joffre contra la asociación recurrente; el Auto de concesión de 08 de enero de 2021, cursante a fs. 190, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 56 a 59 y vta., Jaime Marcelo Vaca Joffre, inició el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra la Asociación Accidental “LA SIERRA” representada legalmente por Jorge Walter Arce Guzmán, que una vez citada, se apersonó al proceso y contestó negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 116 a 121; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 106/2019 de 09 de octubre, cursante de fs. 145 a 149 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 3° de Camiri provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz declaró: PROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Asociación Accidental “LA SIERRA” representada legalmente por Jorge Walter Arce Guzmán según memorial cursante de fs. 152 a 154 vta., la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 70/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 173 a 176, CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la Asociación Accidental “LA SIERRA” representada legalmente por Jorge Walter Arce Guzmán según memorial cursantes de fs. 181 a 186, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 70/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 173 a 176, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 178, se observa que la asociación recurrente fue notificada el 26 de noviembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 08 de diciembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 181, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la asociación recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 70/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 173 a 176, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez oportunamente presento recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, la Asociación Accidental “LA SIERRA” representada legalmente por Jorge Walter Arce Guzmán en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresa:
a)Que de la revisión la prueba documental constituida en documentos públicos otorgados por funcionarios públicos y autoridades jurisdiccionales así como la prueba testifical cursante de fs. 130 a 132 esta evidencia que no hubo incumplimiento de contrato, sino extinción por cumplimiento de contrato, motivo por el actual los vocales al igual que el Juez de primera instancia realizaron una errónea valoración de las pruebas de cargo y descargo porque de la prueba citada se tiene que el recurrente trabajó un año y no por voluntad propia sino porque su contrato establecía dicho plazo en el que se llevaría a cabo la ejecución de obra.
b)Que es cierto que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba aspecto que corresponde al Juez A quo, ya que debe valorarla en virtud a la sana critica, empero eso no debe dejarse al arbitrio del juez que conforme el caso de autos no valoró la prueba adjunta en obrados con la obligación impuesta por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código Procesal Civil aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada.
c)Que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente los alcances del art. 520 del Código Civil ya que no existe coherencia entre la demanda, el contrato de adjudicación y el contrato de alquiler que son elementos esenciales que sustentan la solución de la controversia y Son las pruebas que demuestran el verdadero sentido del contrato del alquiler.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista y en el fondo declare improbada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por la Asociación Accidental “LA SIERRA” representada legalmente por Jorge Walter Arce Guzmán cursante de fs. 181 a 186, contra el Auto de Vista N° 70/2020 de 26 de octubre, cursante de fs. 173 a 176, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.