Auto Supremo AS/0134/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2021-RA

Fecha: 23-Feb-2021

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 134/2021-RA

Fecha: 23 de febrero de 2021

Expediente:T-3-21-S

Partes:  Juan Carlos Casazola Salinas c/ Miriam Ordoñez Benítez, Cintia Larissa Montellanos Ordoñez, Hilda Benítez Altamirano de Ordoñez, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta LTDA. representada por Claudia Alarcón Torrez, Miguel Ángel Vargas Pantoja y Federico Ramos.

Proceso: Reivindicación.  

Distrito: Tarija.  

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 521 a 526, interpuesto por Hilda Benites Altamirano Vda. de Ordoñez, contra el Auto de Vista Nº 112/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 513 a 517 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Juan Carlos Casazola Salinas contra la recurrente, Miriam Ordoñez Benítez, Cintia Larissa Montellanos Ordoñez, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta LTDA. representada por Claudia Alarcón Torrez, Miguel Ángel Vargas Pantoja y Federico Ramos, las contestaciones cursantes de fs. 542 a 546 vta. y de fs. 550 a 551 vta.; el Auto de concesión de 04 de febrero de 2021, cursante a fs. 558; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la demanda cursante de fs. 36 a 38 vta., subsanada a fs. 43 de obrados Juan Carlos Casazola Salinas, inició proceso ordinario de reivindicación; acción que fue dirigida contra Miriam Ordoñez Benítez, Cintia Larissa Montellanos Ordoñez, Hilda Benítez Altamirano de Ordoñez, Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta LTDA. representada por Claudia Alarcón Torrez, Miguel Ángel Vargas Pantoja y Federico Ramos quienes una vez citados se apersonaron al proceso contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones y plantearon demanda reconvencional desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 20/2019 de 24 de junio, cursante de fs. 400 a 414 vta., pronunciado por la Juez Público, Civil y Comercial 10° de Tarija, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA  la demanda reconvencional de nulidad.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hilda Benites Altamirano vda. de Ordoñez según memorial de fs. 422 a 425; la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 112/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 513 a 517 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia y en su mérito declaró PROBADA la demanda reconvencional de nulidad.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Hilda Benites Altamirano Vda. de Ordoñez, según memorial de fs. 521 a 526, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1.De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 112/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 513 a 517 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.


2.Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del acta de lectura de Auto de Vista a fs. 512 y vta., se observa que la recurrente fue notificada en audiencia en fecha 13 de noviembre de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 27 de noviembre de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 521, consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.


3.De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 112/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 513 a 517 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista revocatorio en parte, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Hilda Benites Altamirano Vda. de Ordoñez en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:

a)Que, el Tribunal Ad quem revocó parcialmente la sentencia declarando probada la demanda sobre nulidad postulada por la recurrente, empero en vez de aplicar las disposiciones legales que regulan los efectos de la nulidad como ser la retroactividad y la inconfirmabiliadad establecidas en los arts. 547 y 553 del Código Civil, dicho Tribunal resuelve que la nulidad no le alcanza al demandante que planteó la reivindicación del bien inmueble por ser este comprador de buena fe, introduciendo de esta forma una disposición normativa del instituto de la anulabilidad establecida en el art. 559 del Código Civil como es la protección de los derechos de los adquirientes de buena fe.


b)Que, el Tribunal de alzada debió aplicar la norma de forma correcta en coherencia con el objeto del proceso de nulidad, dado que no consideró que la normativa civil hace extensible los efectos de la nulidad a todos los actos posteriores al acto fraudulento declarado nulo, por lo que de forma equivoca resolvió la salvaguarda o protección de los derechos del demandante reconvenido como adquiriente de buena fe, figura que rige solo para el instituto de la anulabilidad.


c)Que, el Tribunal de segunda instancia utilizo indebidamente la norma procesal establecida en el art. 425 del Código Procesal Civil como respaldo legal para llegar a la conclusión de que la venta judicial forzosa es perfecta y destructora de los efectos de la nulidad y de la aplicación de normas sustantivas como son los arts. 547 y 553 del Código Civil, vale decir que, el Ad quem concibió indebidamente a la venta judicial forzada emergente de un proceso ejecutivo como un mecanismo que destruye los efectos de la nulidad, saneándola y convirtiendo un hecho fraudulento en un acto legítimo y legal.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 521 a 526, interpuesto por Hilda Benites Altamirano Vda. de Ordoñez, contra el Auto de Vista Nº 112/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 513 a 517 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     

     

 

 







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