Auto Supremo AS/0136/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2021-RA

Fecha: 23-Feb-2021


      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                           S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 136/2021-RA

Fecha: 23 de febrero de 2021

Expediente:CB-9-21-S

Partes: Luis Fernando Sandoval Mejía c/ Guido Orlando y Víctor German ambos Cornejo Mejía.

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 898 a 900 vta., interpuesto por Luis Fernando Sandoval Mejía contra el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 888 a 890, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Guido Orlando y Víctor German ambos Cornejo Mejía, la contestación cursante de fs. 914 a 915 vta., el Auto de concesión de 09 de febrero, cursante a fs. 917; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 38 a 40 vta., Luis Fernando Sandoval Mejía, inició proceso de división y partición de bien inmueble; acción dirigida contra Guido Orlando y Víctor German ambos Cornejo Mejía, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 60 a 63 contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 026/2019-ORD  de 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 788 a 800, pronunciado por la Juez Público Civil y Comercial 4° de Cochabamba, que en su parte dispositiva declaró PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda de fs. 38 a 39 vta., PROBADA la demanda en cuanto al derecho de dividir  o partir el bien inmueble IMPROBADA respecto a la división y partición de rentas generadas  y bienes muebles.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Fernando Sandoval Mejía mediante memorial cursante de fs. 809 a 816 vta., la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 888 a 890, que declaro INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luis Fernando Sandoval Mejía, según memorial cursante de fs. 898 a 900 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 888 a 890, se advierte que el mismo declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bien inmueble, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 891, se observa que el recurrente fue notificado el 11 de enero de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 21 de enero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 898; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 888 a 890, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un auto de vista que declaró inadmisible el recurso planteado, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Luis Fernando Sandoval Mejía en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresa:

a)Que el Tribunal de alzada no valoró a cabalidad los actuados principalmente la argumentación expuesta en apelación donde se cuestionó que la Juez A quo había librado una sentencia irracional e incongruente con defectos de forma y de fondo además de no haber argumentado en forma correcta el porqué de su decisorio.


b)Que de la revisión del memorial de apelación se puede evidenciar que se expresa en forma puntal los agravios sufridos expresamente establecidos con relación a la confusión, inobservancia e ilegalidad de la sentencia, por lo que la Juez A quo de manera errada sin haber verificado y leído correctamente la documentación estableció una fundamentación en sentencia totalmente equivocada y errónea.


c)Que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada ocasionó perjuicios al recurrente, dado que se le privó el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que al no haber sustanciado el fondo de la apelación lo dejo en indefensión privándole también el derecho a una justicia correcta.    

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el auto de vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 898 a 900 vta., interpuesto por Luis Fernando Sandoval Mejía contra el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 888 a 890, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.  


 





Vista, DOCUMENTO COMPLETO