1.
1. Sabino Carballo Escobar representado por Juana Nancy Sarmiento Vera, por memorial de fs. 30 a 34, subsanado a fs. 37, inició proceso ordinario de cumplimiento de compromiso de obligación, pretensión que fue interpuesta contra Norah Carmen Balderrama Torrico y Benigna Soto Carballo; quienes una vez citadas, por memorial que cursa de fs. 100 a 101 vta., Norah Carmen Balderrama Torrico contestó a la demanda e interpuso excepciones previas, asimismo Benigna Soto Cabello por memorial a fs. 140 y vta., se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 02 de septiembre de 2019 de fs. 183 a 186 vta., declarando PROBADA la demanda principal; en consecuencia, dispuso que la demandada Norah Carmen Balderrama Torrico, dentro del plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, dando cumplimiento a las obligaciones asumidas en los documentos de fecha 11 de enero y 01 de febrero ambos del año 2008, proceda a la transferencia del bien inmueble objeto de litis a favor de Sabino Carballo Escobar y Benigna Soto Cabello.
1.Que la recurrente no cumplió con lo dispuesto en los arts. 274.I num. 3) y 271 del CPC, pues en su fundamentación no expresa con claridad y precisión las leyes infringidas, vulneradas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que no explica en que consiste esa infracción, violación falsedad o error, simplemente contiene cita de jurisprudencia y artículos respecto a la vulneración de derechos.
Del análisis del extremo denunciado en este acápite se advierte que el mismo está orientado a cuestionar aspectos enteramente formales, pues alega que el Tribunal Ad quem omitió las vulneraciones incurridas por el Juez de la causa y contrariamente pronunció resolución sin sanear defectos procesales que se suscitaron en la tramitación de la causa.
Al respecto, y con la finalidad de constatar si lo acusado resulta o no evidente, de la revisión de obrados se tiene que cuando la ahora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia (fs. 189 y vta.), ciertamente denunció que pese a haber acreditado la razón por la cual no podía asistir a la audiencia de juicio, el Juez A quo llevó a cabo el acto procesal vulnerando su derecho al debido proceso.
Sin embargo, la referida denuncia contrariamente a lo alegado por la recurrente, si fue atendida por el Tribunal de alzada, pues en el punto II.2 del Considerando II del Auto de Vista objeto de casación, de manera clara y concisa señaló que la entonces apelante, en total desconocimiento de la técnica recursiva exigible se limitó a expresar que con la Sentencia se vulneraron principios y derechos sin precisar en qué consistirían las mismas, sustentando tal denuncia en el hecho de que el Juez de la causa no suspendió la audiencia preliminar pese a haber solicitado con la certificación respectiva, por lo que correctamente concluyó que el recurso de apelación además de no contener expresión de agravios fundamentados respecto a lo resuelto en la Sentencia, hace referencia a actuaciones procesales anteriores que fueron planteadas por escrito y merecieron el pronunciamiento del Auto interlocutorio de 02 de septiembre de 2019, resolución que al no haber sido objeto de impugnación, adquirió calidad de cosa juzgada.
De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de alzada si tomó en cuenta lo acusado en el recurso de apelación, sin embargo, no dispuso la nulidad de obrados porque conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, que fueron desarrollados en el acápite III.1 de la presente resolución, estas sólo proceden ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente, y como el extremo denunciado en apelación que es reiterado en casación, ya fue resuelto por Auto a fs. 179, donde el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad y esta resolución no fue impugnada, más al contrario se continuó con la tramitación del proceso hasta la emisión de la Sentencia, es que se advierte que no existió reclamo en el momento procesal oportuno; por lo tanto, con base en los principios de preclusión y convalidación, corresponde señalar que no resulta viable invocar nulidades procesales ante supuestos vicios o irregularidades que no fueron reclamados en las etapas procesales correspondientes, por lo que no puede pretender la recurrente retrotraer el proceso a etapas ya superadas conforme establecen los arts. 16.II y 17.III ambos de la Ley Nº 025, ya que con su silencio y pasividad convalidó lo ahora observado; de ahí que el presente reclamo resulta infundado.
