CONSIDERANDO II
1a.- Wilson Maldonado Balderrama, solicita la nulidad e improcedencia de la extradición formulada en su contra por la Embajada de la República Argentina, con el fundamento principal en sentido que anteriormente ya fue detenido por la misma causa y, en consecuencia, no puede existir doble detención, extremo que viola el derecho al debido proceso, a la defensa, la libertad personal y tutela judicial efectiva, así como el principio non bis ídem, extraña que este Tribunal Supremo de Justicia, no hubiere dispuesto su notificación con la nueva solicitud de extradición de manera previa a su detención, máxime si ese extremo fue solicitado de manera expresa en el anterior trámite.
2a.- Es evidente que existió un trámite anterior de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano boliviano Wilson Maldonado Balderrama, tramitado por los Magistrados que nos antecedieron en la anterior Magistratura, quienes pronunciaron los Autos Supremos Nos 88/2016 de 10 de agosto y 31/2017 de 13 de marzo, el primero dispuso la detención preventiva con fines de extradición del sujeto requerido de extradición y el segundo, dejó sin efecto la detención dispuesta, por falta de formalización de la solicitud por el país requirente. Este Tribunal conformado por los actuales Magistrados y Magistrada Titulares del Tribunal Supremo de Justicia no participaron del pronunciamiento de las resoluciones indicadas, empero respetuosos de la institucionalidad y del principio de legalidad de los actos, no podemos desconocer aquellos actuados, por lo que, evidenciamos que aquel proceso fue archivado al haberse dejado sin efecto la detención preventiva del requerido de extradición.
3a.- El marco legal que rige el trámite actual de detención preventiva con fines de extradición, constituye el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, ratificado por Ley 723 de 24 de agosto de 2015 y el art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano que dispone precisamente que “La extradición se regirá por las convenciones y tratados internaciones y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Consecuentemente, al existir un tratado entre los estados parte, correspondía su aplicación en el trámite de extradición señalado, no siendo aplicables, -como pretende el accionante-, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal, que son aplicables al proceso penal, totalmente diferente de un trámite de cooperación internacional, más aún si el artículo glosado precedentemente, dispone la aplicación subsidiaria del Código de Procedimiento Penal. En suma, a un trámite de detención preventiva con fines de extradición, no pueden aplicarse las normas previstas para los procesos penales iniciados contra quienes transgreden el ordenamiento jurídico penal y adecúan sus acciones a cualquier tipo penal establecido en el Código Penal.
4a.- Para la tramitación del actual trámite de extradición se consideraron dos aspectos importantes, a saber: a) La existencia de un anterior trámite de detención preventiva con fines de extradición solicitado por la Embajada de la República Argentina contra el mismo sujeto boliviano requerido de extradición, Wilson Maldonado Balderrama; y las resoluciones pronunciadas en dicho trámite; b) La consideración del art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Argentina (que dicho sea de paso, fue citado como base legal de una acción de libertad por el requerido de extradición, cuya tutela fue negada por el Tribunal de Garantías), que resultaba fundamental para aprehender el conocimiento y tramitación de la causa, cuyo texto señala: “La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida, en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición” (negrillas y subrayado se añadieron). Resulta entonces errada la afirmación del accionante, en sentido que, la existencia de un anterior trámite de extradición y la puesta en libertad del sujeto requerido, impiden que se pueda a recibir posteriormente una nueva solicitud de extradición
5a.- Revisado el expediente del presente trámite, se evidencia que el país requirente, mediante documentación que discurre de fs. 434 a 444, antes de que el sujeto requerido de extradición sea habido para su notificación con la solicitud de extradición en su contra y el mandamiento de detención preventiva con fines de extracción, dentro del plazo establecido por el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia el 22 de agosto de 2013, ratificado por este país mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015 y por el país requirente según Ley 27.022 de 10 de noviembre de 2014, formalizó la solicitud de extradición, reiterando tal formalización, una vez que Wilson Maldonado Balderrama fue detenido y conducido al penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, conforme consta en los actuados de fs. 1285 a 1287.
6a.- Finalmente y a mayor abundamiento, en relación al principio “non bis in ídem”, que a juicio del incidentista fue transgredido por este Tribunal Supremo de Justicia, debe decirse que, conforme el entendimiento de la SCP 0747/2017- S1 de 27 de julio, citada además por el sujeto requerido de extradición como fundamento del incidente en estudio, “El non bis ídem, garantida a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden analizar por segunda ocasión”. De igual forma la SC 0962/2010 R de 17 de agosto, también citada como fundamento del incidente, señaló: “En cuanto al alcance del principio non bis in ídem, es decir la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisdicción constitucional ha establecido que este principio en términos generales, significa la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos, en la doctrina y jurisdicción española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad” (negrillas se añadieron).
Nótese que de los razonamientos glosados de las SS.CC. anotadas existe un elemento importantísimo que hace a la naturaleza del principio non bis in ídem y éste es que exista sanción, que exista sentencia absolutoria o condenatoria, que exista una conducta ya sancionada, es decir, que sin lugar a equívoco alguno se afirma que este principio se activa y es aplicable, cuando ya existe una sanción o sentencia en un determinado asunto, aspecto no comprendido por el incidentista, pues, el trámite de extradición no constituye un proceso penal en si mismo, sino es más bien un trámite de COOPERACION INTERNACIONAL, sustanciado en los márgenes establecidos por los arts. 184 núm. 3) de la Constitución Política del Estado, el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, ratificado por Ley 723 de 24 de agosto de 2015 y el art. 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano, no siendo aplicable el principio invocado en un trámite de esta naturaleza.
Que, en consecuencia, las afirmaciones del incidentista carecen de veracidad y fundamento legal para determinar la nulidad del presente trámite de cooperación internacional, habida cuenta que no existe vicio procesal alguno que permita viabilizar su petición.
