Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 3/2021
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 313/2020
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 192 a 194 vta., interpuesto por Edith Teresa Caero Acuña en representación legal del Restaurant Planchitas Originales, contra el Auto de Vista Nº 001/2020 de 3 de enero de fs. 160 a 164 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Raul Alfredo Ayala Moyes contra la entidad recurrente, el Auto de 27 de agosto de 2020 a fs. 176 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 313/2020-A de 19 de noviembre de fs. 198 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de julio de 2018 de fs. 133 a 144, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 9 a 10 por concepto de Indemnización, desahucio, aguinaldos, sueldos devengados, vacaciones, bono de antigüedad, incremento salarial, y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, debiendo el Restaurant Planchitas Originales mediante su representante Edith Teresa Caero Acuña cancelar Bs. 18.697,82 por concepto de beneficios sociales y derechos laborales:
Indemnización Bs. 3.436,63
Desahucio Bs. 3.600
Aguinaldos Bs. 3.306,56
Sueldos Devengados Bs. 10.400
Vacación Bs. 1.112,8
Incrementos Salariales Bs. 4.237,83
Bono de Antigüedad Bs. 604
Total Bs. 26.697,82
Deducido la suma de Bs. 8000 de fs. 7 se hace un total de Bs. 18.697,82
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Ritha Polo Rivero en representación de Raul Alfredo Ayala Moyes de fs. 147 a 150, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 001/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 160 a 164 vta., confirma la sentencia de 30 de julio de 2018, sin costas por doble apelación.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 192 a 194.
Manifiesta que existe violación, mala interpretación y error en la Resolución; señalando como primer punto que existe violación en el art. 105 y 108 del Código Procesal Civil, haciendo referencia que el código Procesal Civil en sus art. 105 al 109 reconoce principios de nulidad, los cuales deben ser considerados en el momento de tomar una decisión anulatoria de obrados y según el Tribunal de segunda instancia la solicitud de nulidad de obrados de la parte demandada no se adaptaría a ningún principio de nulidad, ya sea de especialidad o legalidad, convalidación o preclusión.
Sin embargo, en necesario aclarar que la fundamentación del recurso de apelación fue clara y precisa, en el sentido de que la sentencia de primera instancia es perjudicial a los intereses de la demandada ya que está viciada de nulidad, debido a que en la misma se decidieron aspectos que no estaban en la demanda ni en los puntos de hecho a probar.
Por lo que el invocar la nulidad de obrados de la parte demandada, si cumple con lo establecido en el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil, en especial cuando estas irregularidades fueron denunciadas en su momento por la parte demandante y apelante.
Como segundo punto está la violación al art. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, puesto que en el segundo considerando convalidan el ilegal criterio del juzgador de primera instancia al no tomar en cuenta la prueba documental y la confesión judicial, argumentando que el juez tiene libre apreciación de la prueba como lo menciona el art. 158 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo ese argumento vulnera lo señalado por los arts. 151, 159, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo ya que en ninguna parte del art. 158 de dicho código se hace mención a que debe existir otros medios de prueba que garanticen el punto que se pretende que se de confeso.
Por último, el tercer punto menciona violación al art. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo al señalar que en el segundo considerando no se tomó en cuenta la prueba documental consistente en fotocopias simples, vulnerando de esta manera el art. 159 del Código Procesal del Trabajo que indica que las fotocopias simples son elementos de prueba, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
II.2. Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
II.3. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Edith Teresa Caero Acuña en representación del Restaurant Planchitas Originales de fs. 192 a 194 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto N° 313/2020-A de 19 de noviembre, cursante a fs. 198 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
Para resolver el primer agravio planteado, sobre lo acusado diremos que los artículos que el recurrente acusa como vulnerados se refieren a las nulidades, las cuales deben estar expresamente determinadas porque son medidas de ultima ratio, en ese sentido también deben considerar los principios de transcendencia y convalidación en cuanto no puede pedirse una nulidad en cuanto la misma se ha consentido, razón por la que debe hacerse el reclamo en el momento oportuno y de igual manera se debe considerar si el vicio acusado es transcendente como para hacer cambiar la decisión de fondo.
Respecto a la violación de los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo es verdad que por las pruebas presentadas por la parte demandada (confesión provocada y prueba testifical), aparentemente el mencionado trabajador, habría abandonado su fuente laboral, empero este aspecto, de ninguna manera desvirtúa la relación obrero patronal entre el demandante y el restaurant.; es así que es necesario citar lo mencionado en el Auto Supremo 041/2012 de 2 de mayo de la Sala Social y Administrativa Liquidadora que dice: “En cuanto a la interpretación que la recurrente realiza de los artículos 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo al afirmar que no se valoró el acta de audiencia de confesión provocada a la que no asistió el demandado, se aclara que en cumplimiento del artículo 158 del Código Adjetivo Laboral, el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, teniendo libertad de formar su convencimiento en el cúmulo de elementos probatorios sometidos a su juicio, libertad de apreciación de la misma, "...inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes..." Se produce una excepción en este caso, cuando el mismo artículo citado expresa la salvedad ad substantiam actus; es decir en el caso que se presentará esta condición, no se podrá admitir su valor probatorio por otro medio. Dicho de otro modo, si la ley le exige al juzgador la apreciación y valoración de pruebas específicas con valor material, condicionantes para la existencia o validez de un acto jurídico material, como sucede con la escritura pública para la constitución del contrato de anticrético, por ejemplo (Art. 1430 del Código Civil), no se podrá admitir su prueba por otro medio que no sea el indicado. Es decir, que se trata de la apreciación del derecho sustancial en oposición a su consideración procesal.”
En conclusión, se establece que el Tribunal ad quem, no incurrió en la violación de los arts. 151, 159, 166, 167, 169 y 176 del Código Procesal del Trabajo, pues todas las infracciones alegadas, se refieren a la apreciación de la prueba, que conforme determina el art. 158 del mencionado código adjetivo, en materia Laboral, el juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; por lo que no se encuentra mérito para haber lugar a la casación por infracción de los arts. 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo en la medida que los motivos fundantes del recurso carecen de objetividad.
Finalmente respecto a las fotocopias simples, cabe mencionar que a fs. 70 se encuentra la solicitud al Ministerio de Trabajo hecha por la demandada para dejar sin efecto la citación emitida por el Ministerio de Trabajo, a fs. 71 se encuentra la primera citación y a fs. 72 el comprobante de egreso N° 007188, fotocopias que no son cruciales ya que no se mencionó que es lo que se quería probar con ellas, puesto que los elementos probatorios en materia laboral se refieren a que en esta materia, los jueces y tribunales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, la valides de los documentos, la confesión, las declaraciones testificales y finalmente a la apreciación de los indicios, considerándolos en su conjunto, su gravedad, concordancia y convergencia, en mérito a la sana crítica.
La recurrente afirma que no se habrían considerado el conjunto de pruebas cursantes de fs. 70 a 72, empero entre estos argumentos, no ha identificado algún error de hecho o de derecho en la apreciación que realizaron los de grado, para permitir que este tribunal -que es de puro derecho- puede de manera excepcional, volver a analizar ese conjunto probatorio, máxime si conforme se tiene señalado en aplicación de los arts. 60 y 158 del CPT, se establece que los jueces y tribunales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.
En ese marco legal, se concluye que este Tribunal se encuentra impedido de analizar las supuestas infracciones acusadas en el recurso, más aún si la recurrente, conforme se tiene referido, solo atinó a citar ese conjunto probatorio, sin desglosarlas detalladamente para identificar algún error de hecho o de derecho en esa apreciación.
Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 192 a 194 vta., interpuesto por Edith Teresa Caero Acuña en representación legal del Restaurant Planchitas Originales, con costas y se califica el honorario profesional correspondiente a esta instancia en la suma de Bs. 1.500, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
