Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 4/2021
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 380/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 101 vta., interpuesto por Alfredo Torrico Flores en representación del Restaurant Estilo Campestre, contra el Auto de Vista Nº 024/2020 de 19 de febrero de fs. 90 a 93 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Reyna Kapa Quispe y Magalid Castañeda Matta contra la entidad recurrente, el Auto de 2 de octubre de 2020 a fs. 105 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 380/2020-A de 23 de octubre de fs. 111 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 31 de agosto de 2018 de fs. 67 a 73 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 6 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, salarios devengados e incremento salarial, por concepto de:
Reyna Kapa Quispe
Inicio de la Relación Laboral: 19/07/2013
Desvinculación Laboral: 26/03/2015
Tiempo de Servicios: 1 año, 8 meses y 4 días
Indemnización Bs. 3.900,8
Desahucio Bs. 4.968
Aguinaldos Bs. 1.582,4
Salarios Devengados Bs. 4.347,2
Incremento Salarial Bs. 926,08
TOTAL Bs. 15.724,48
Magalid Castañeta Matta
Inicio de la Relación Laboral: 09/01/2014
Desvinculación Laboral: 21/03/2015
Tiempo de Servicios: 1 año, 2 meses y 11 días
Indemnización Bs. 1.982,6
Desahucio Bs. 4.968
Aguinaldos Bs. 1.490,4
Vacación Bs. 1.012,36
Salarios Devengados Bs. 2.815,2
Incremento Salarial Bs. 906,48
TOTAL Bs. 13.175,04
Debiendo el Restaurant Estilo Campestre cancelar la suma de Bs. 28.899,52 a favor de Reyna Kapa Quispe y Magalid Castañeta Matta.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Alfredo Torrico Flores en representación del Restaurant Estilo Campestre de fs. 77 a 80, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 24/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 90 a 93 vta., confirma la sentencia de 31 de agosto de 2018, con costas y costos.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 99 a 101 vta.
Manifiesta que existe una incorrecta valoración de la prueba ya que se menciona un supuesto retiro indirecto por falta de pago de sueldos, siendo falsa tal acusación ya que el retiro indirecto por rebaja de sueldos según la normativa es por el no pago de más de 3 meses.
Es así, que no existe ninguna prueba documental ni testifical que acredite tal hecho, siendo evidente que cuando el empleador quiera rebajar el sueldo o cambiar la situación laboral del trabajador, debe dar un preaviso de 3 meses para que el trabajador tome la decisión de retirarse o de permanecer en la fuente laboral, lo cual no constituye en despido injustificado ni indirecto de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.
Se tiene que, de la revisión del expediente no existe ninguna prueba que acredite que se realizó un retiro indirecto, ya que las partes solo presentaron fotocopias simples como prueba, las cuales fueron objetadas mediante memorial de fs. 55.
De esta manera es evidente que el Juez Aquo y el Tribuna Ad quem no cumplieron con lo señalado en los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo y 145 del Código Procesal Civil.
II.2. Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 024/2020 de 19 de febrero.
II.3. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Alfredo Torrico Flores en representación legal del Restaurant Estilo Campestre de fs. 99 a 101 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto N° 380/2020-A de 23 de octubre, cursante a fs. 111 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
Para resolver el agravio planteado, este Tribunal considera tomar en cuenta el precedente establecido en el Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, cuya parte trascendental señala: ““…cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser evidente y manifiesto (…) la acusación realizada por el recurrente no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa…”” (las negrillas son nuestras); de la lectura del agravio planteado, por una parte señala la no valoración de prueba; sin embargo, y de conformidad al precedente expresado supra, este Tribunal no advierte que dicho señalamiento este acompañado de una motivación que permita inequívocamente establecer la veracidad de lo señalado por el recurrente, siendo una mera enunciación, ya que de la revisión de la resolución impugnada como del recurso de casación interpuesto, el primero por su parte es resultado de una apreciación valorativa del Tribunal de apelación, cuya conclusión es reconocer un beneficio en favor del demandante y el segundo no expresa de manera inequívoca las razones por las cuales la apreciación referida resulta errónea y que deba prevalecer lo que expresa en su agravio, consiguientemente no puede ser atendido.
Con relación a que las demandantes fueron despedidas indebidamente debiendo realizarse el pago de desahucio, es necesario mencionar el art. 48 de la CPE, que señala: II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos,
Al respecto se puede señalar que revisados los antecedentes del proceso, se advierte que las trabajadoras en su demanda manifiestan que se tuvieron que retirar del restaurant en el que desempeñaban sus funciones porque la parte empleadora no les canceló sus salarios de manera oportuna, situación que lo motivó a iniciar la presente acción laboral, tal como manifiestan en su demanda cursante a fs. 3-6 de obrados.
Ahora bien, sobre la falta oportuna de pago objeto de análisis en el caso presente, corresponde hacer notar que, conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos de las demandantes por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Tribunal Supremo de Justicia, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley General del Trabajo que señala “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago”; sin embargo, como se puede advertir, el propio actor manifiesta en su memorial de demanda cursante a fs. 3-6, que a la señora Reyna Kapa Quispe no se le cancelo de los meses de enero, febrero y 26 días de marzo, y a la señora Magalid Castañeta Matta no se le cancelo de los meses de febrero y 21 días del mes de marzo de la gestión 2015, lo que tomaron como despido indirecto por que no se les canceló de dichos meses, en ese sentido se puede señalar que no es posible desconocer el derecho del trabajador a percibir los beneficios sociales que por ley le corresponde, puesto que la Constitución Política del Estado en el artículo 46. I. 1 dice: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna" (sic), mientras que el parágrafo III señala: "Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución" (sic). Derechos irrenunciables e inembargables conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
Conforme se ha relacionado líneas arriba, en autos, la parte empleadora ha provocado el "despido indirecto" de las demandantes, cuando ha dejado de cancelar sus salarios por el trabajo que desarrollaba, es decir, las actoras afirmaron que renunciaron a su cargo, porque no se le cancelaron los salarios, por ello es que entre los derechos que reclaman en su acción se encuentran dichos salarios devengados, que fueron reconocidos en sentencia y ratificados en apelación, mientras que la parte demandada, no desvirtuó esa afirmación y sólo menciono que no se tomó en cuenta lo mencionado en el memorial de fs.55, lo cual no desvirtúa tanto el referido principio de inversión de la prueba.
En definitiva, se establece que no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, pues correspondía a la parte demandada desvirtuar la renuncia por falta de pago de sueldos, habiendo por ello adecuado su actuar tanto la jueza a quo, como el tribunal ad quem a las previsiones 158 del Código Procesal del Trabajo, que señala ”El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”
En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Habiéndose dado respuesta a los agravios planteados, corresponde emitir la parte dispositiva del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC, aplicable supletoriamente conforme al art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs.99 a 101 vta., presentado por Alfredo Torrico Flores en representación del Restaurant Estilo Campestre, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
