Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 8/2021
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 55/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por José Carlos Giacoman Terceros, cursante de fs. 458 a 465 vta., complementado de fs. 468 a 471 vta., contra el Auto de Vista Nº 51 de 13 de julio de 2020, cursante de fs. 436 a 443, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Mario Jaime Jiménez Prudencio, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 478 y vta., el Auto Nº 55/2021-A de 25 de enero, de fs. 486 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
José Carlos Giacoman Terceros, por memorial de fs.15 a 19 vta., refiere que, fue contratado por el demandado de forma verbal el 3 de abril de 2005, para prestar servicios laborales como administrador y encargado de la protección de los predios de terreno de propiedad de Mario Jaime y Dory Elena ambos Jiménez Prudencio, con una promesa de reconocimiento salarial de Bs. 7.000.-, añade que mantuvo una tarea constante y permanente de trabajo de desmonte de gran parte del terreno y su mantenimiento, para demostrar a las autoridades municipales y vecinales la función social y evitar la detección de terceros.
Manifiesta que, después de 12 años de trabajo una divergencia con el demandado quien estuvo prorrogando el pago de sueldos a tal extremo que negó sobre el vínculo laboral a diferencia de la otra empleadora quien reconoció su trabajo y firmo un compromiso de pago y de todos sus derechos laborales de la parte que le corresponde.
La Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, por Auto 102 de 8 de junio de 2017, cursante a fs. 21, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 67 a 72 vta., interpone excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de impersonería en el demandando e imprecisión o contradicción en la demanda, así mismo excepción perentoria de prescripción, luego de fs. 74 a 77 contesta negativamente la demanda, las excepciones planteadas fueron resueltas por Auto 354 de 1 de septiembre de 2017, declarando improbada la excepción de impersoneria en el demandante y el demando, de incompetencia y parcialmente probada la excepción de imprecisión, contradicción en la demanda (fs. 90 a 91 vta.), fallo que no fue incurrido en apelación quedando ejecutoriado.
José Carlos Giacoman, por memorial de fs. 93 a 94 vta., aclara lo observado y pide relación procesal, a fs. 95 la jueza de la causa, por Auto 441 de 15 de noviembre de 2017, admite la complementación de la demanda y otorga plazo al demandado para su contestación.
Mediante Auto 02 de 8 de febrero de 2018, cursante a fs. 100, se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 57 de 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 401 a 405, declarando PROBADA la demanda para el pago de beneficios sociales, bono de antigüedad y la multa del 30% y declara parcialmente probada la excepción de prescripción “…en cuanto al reclamo de sueldos, bonos y aguinaldos anteriores a la vigencia de la CPE., o sea desde el 2007 hacia atrás, que no hubiesen sido reclamados en ese tiempo, a excepción de los derechos consolidados como la indemnización”, siendo el total a pagar de Bs. 1.208.065,18.-, que se pagaran con la actualización en UFV.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Mario Jaime Jiménez Prudencio -demandado- interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 410 a 418, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 51 de 13 de julio de 2020, cursante de fs. 436 a 443, resolviendo ANULAR OBRADOS hasta fs. 95 inclusive; debiendo la juzgadora con la modificación de la demanda otorgar el plazo señalado en el art. 124 del CPT.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, José Carlos Giacoman Terceros, por escrito de fs. 458 a 465 vta., complementado de fs. 468 a 471 vta., interpuso recurso de casación en la forma, acusando los siguientes argumentos:
I.3.1.- Violación de los arts. 16.I y 17.II de la Ley del Órgano Judicial.- acusa que el tribunal de alzada no ha considerado los presupuestos del Auto Supremo 514/2014 de 8 de septiembre, y argumenta que el memorial del recurso de apelación no invoca agravios como rechazo de demanda, pago de beneficios sociales y contradicción en la sentencia, pero en ninguno hace referencia sobre nulidad de obrados de la actuación procesal de fs. 95, pero el tribunal ad quem de manera oficiosa distorsionando el espíritu y alcance los principios procesales y anula obrados.
Manifiesta que Mario Jaime Jiménez Prudencio, tenía conocimiento de la demanda y ejerció su derecho a la defensa siendo consentido y convalidado al asumir defensa en el proceso por lo que no hay cabida legal para considerar el incumplimiento del art. 24 del CPT, al no gozar de jerarquía constitucional con el art. 115 de la CPE, por lo que no existe razón fundada para anular obrados al demostrarse que no concurren elementos para invalidar una actuación procesal plenamente consentida, convalidad y precluida e inclusive ya juzgada, vulnerando lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
I.3.2. Incorrecta interpretación de los arts. 108.I, 105, 107 y 228 inc. 2) del Código Procesal Civil. - Manifiesta que los Vocales distorsionaron las previsiones de los arts. 17.I de la LOJ y 105.II, 106 del CPC, disposiciones que no se subsumen en el presente caso, tampoco le facultan para sancionar deliberadamente la nulidad de obrados de una actuación procesal que ha sido consentida, convalidada, precluida y juzgada, que además no fue denunciada como agravio, por lo tanto se está vulnerando las disposiciones legales referidas en este punto.
I.3.3. violación del art. 115.II de la CPE. - El auto de vista impugnado al haber anulado indebidamente hasta la actuación procesal de fs. 95, ha lesionado el derecho al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna dilatando la conclusión del proceso laboral.
En su petitorio, solicita a este Tribunal declarar la nulidad del auto de vista de “…08 de fecha 06 de octubre de 2020 que cursa de a fs. 455 y vlta., Auto de Vista complementario de fecha 13 de julio de 2020 cúrsate a fs. 436 a 443 y ordene al Tribunal de alzada que ingrese a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación…”. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 475 a 477 vta.).
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
1.1.1. Nulidades procesales en el ámbito del Derecho.- Para tal efecto, debe precisarse en primer lugar el escenario actual que guía las nulidades, puesto que, el proceso en sí no debe verse como un fin en sí mismo, sino como un medio previsto por el legislador para la aplicación de la Ley sustantiva, y en ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de éste Tribunal expresó que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público; sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
En ese orden se estableció que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el de legalidad o especificidad, convalidación y trascendencia entre otros; de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y cumpla con la finalidad de restablecer derechos que pudieron haber sido lesionados en la tramitación de los procesos, garantizando de tal manera la justicia del fallo que resuelva el fondo de la litis.
Así, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por la ley con la nulidad (principio de especificidad o legalidad); por otra parte, debe reclamarse en tiempo oportuno, lo contrario conlleva la convalidación del error (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho a reclamarlo; es decir que, "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil), lo que significa que si la parte que se creyere afectada por un vicio no lo impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos para reclamarlo o realiza un acto procesal sin reclamar el vicio, hace presumir que el vicio no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal.
Así también, por el principio de protección la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido. Así se interpreta de las reglas establecidas en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil.
1.1.2. La revisión de las actuaciones procesales de oficio permisible a los jueces y tribunales.- Las nulidades procesales, ya no proceden por meros alejamientos de las formas previstas por ley o por la concurrencia de vicios procesales insustanciales, pues hoy en día lo que en realidad importa es analizar si dichas irregularidades en realidad transgreden o no las garantías del debido proceso con incidencia ya sea en la igualdad o el derecho a la defensa de las partes, pues solo en caso de ocurrir dicha situación se podrá justificar la procedencia de una nulidad procesal, tal y como lo establecen los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En ese entendido, si bien las nomas acusadas como transgredidas, tienen como consigna la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión; empero, no se puede obviar que así como existen normas que establecen esa prosecución del proceso, también existen otras que facultan a los jueces y tribunales el declarar de oficio una nulidad procesal, como el art. 106.I del Código Procesal Civil que establece que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la indicada Ley manifiesta también que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los jueces y tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo; esta facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o cuando el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
1.1.3. Principio de preclusión. - La doctrina, el proceso es concebido como la secuencia de actos que se desenvuelven sucesivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión, siendo, un conjunto de actos jurídicos desarrollados de manera sistemática y ordenada con el fin de llegar a la resolución de un conflicto. Entonces efectivamente el proceso se desenvuelve en instancia o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en determinado orden, respondiendo con ese desarrollo de diferentes etapas en forma sucesiva, las cuales tiene la clausura definitiva, dicho de otra forma, el Juez impedirá el regreso a momentos procesales ya extinguidos o consumados.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación en la forma contra la Resolución anulatoria emitida por el Tribunal de Apelación, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Que gran parte del recurso formulado refiere el acto procesal anulatorio de fs. 95 no fue alegado como agravio en el recurso de apelación, así como el consentimiento del demandado respecto al auto de fs. 95, el cual fue reclamado y resuelto en la vía incidental en todas sus instancias, de manera que serán las mismas las que ocuparán la labor inicial de este Tribunal de Casación, al estar referidas a cuestiones de forma que, de ser acogidas favorablemente para el recurrente, inviabilizarían ingresar a considerar las cuestiones de fondo.
En el marco expuesto corresponde analizar los puntos traídos en casación denunciados por la parte recurrente, que afectarían el derecho al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, así:
Ingresando al análisis del auto de vista recurrido en cuanto a la nulidad de obrados hasta fs. 95, y conforme a las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, se tiene lo siguiente:
Una vez dictado el Auto 441 de 15 de noviembre de 2017 (fs. 95) que señala: “…se admite la complementación de la demanda. Se ordena la notificación en el domicilio procesal de la parte demandada toda vez que ya es de su conocimiento para que haga uso de su derecho a contestar la complementación si así lo desea y sea dentro del plazo de TRES (3) DIAS, a partir de su legal notificación”.
El demandado fue notificado en el domicilio procesal; toda vez que, ya era de conocimiento de la demandada laboral instaurada en su contra (fs. 97) el 1 de febrero de 2018, además de las piezas procesales de fs. 82 a 89 -contestación a las excepciones planteadas por el demandado- fs. 90 a 91 vta. -Auto que resuelve las excepciones planteadas por el demandado-; ésta Sala considera que si bien la misma no pueden constituir un vicio procesal, al no existir trascendencia en relación al derecho a la defensa; dado que, por lo anotado en la diligencia de notificación cursante a fs. 97, la misma se traduce sustancialmente en la comunicación de todos los actos procesales realizados e incluso el Auto 441 saliente a fs. 95, respecto a las piezas procesales previas.
De obrados se advierte que en razón al incidente de nulidad de notificación que formuló el demandado, conforme al memorial de fs. 118 a 120 -donde se reclaman la notificación con el auto de fs. 95-, la jueza de la causa emitió el Auto 82 de 27 de marzo de 2018, cursante de fs. 134 a 135, por la que resolvió rechazar el incidente interpuesto, (fallo que no fue apelado).
Hasta aquí no se advierte en definitiva vulneración al derecho a la defensa, como erróneamente argumenta el tribunal ad quem; por lo que, no se evidencia indefensión alguna al demandado como se quiere hacer ver; es más, en razón al incidente de nulidad de notificación ( donde se notificó con el Auto de fs. 95) Mario Jiménez Prudencio, hallándose en plazo para responder de manera negativa a la demanda, (como lo hizo de fs. 74 a 77) acepto que tenía un plazo de tres días, además admitió y reconoció la diligencia de 1 de febrero de 2018 (fs. 97) la cual fue legalmente practicada y no como el demandado acuso, por lo que no se advierte en definitiva vulneración al derecho a la defensa, como erróneamente determinó el tribunal de alzada.
Tampoco se observa indefensión en cuanto al diligenciamiento de la prueba de descargo, puesto que trabada la relación jurídico procesal, la Jueza de la causa apertura el término probatorio de Ley y fija los puntos de hecho a probar mediante e Auto 02 de 8 de febrero de 2018, cursante a fs. 100, plazo que corrió desde el 21 de marzo de 2018, y tanto el demandante como el demandado ofrecieron y ratificaron prueba el 3 y 4 de abril del mismo mes y año, respectivamente, que fue aceptado por la jueza aquo, a través de los proveídos de fs. 148 para la parte actora y fs. 161 para la parte demandada, con los que se procedió a notificar a ambas partes según consta en la diligencia de fs.162 y 166, conforme se el memorial de fs. 171 Mario Jaime Jiménez Prudencio presentó suspensión de audiencias dentro de termino probatorio, se tiene evidenciado por el decreto de 2 de junio de 2018 (fs. 172), señalando no ha lugar; toda vez que, el demandado fue notificado el 4 de mayo de 2018; es decir, dos meses antes del señalamiento de las audiencias, por lo tanto la confesión provocada al demandado y la inspección judicial solicitada por ambas partes, manteniéndose el indicado señalamiento y las declaraciones testificales de descargo y audiencia de conciliación reprogramadas, habiendo sido notificados conforme se tiene de la diligencia a fs. 178, en cuyo mérito se desarrolló la audiencia de inspección judicial (fs. 179 a 193) declaración confesorio provocada al demandante, conforme se tiene del acta de confesión cursante de fs. 195 a 196, en cuanto a los testigos de descargo ofrecidos por el demandado, este presento memorial de renuncia de audiencia de conciliación y solicitó acortar el plazo de audiencia testifical de descargo (fs. 212 y vta.) y conforme se advierte del acta sentada a fs. 220, encontrándose las partes procesales menos los testigos ofrecidos por lo que se suspende la audiencia, por decreto de 11 de septiembre de 2018 (fs. 224), la jueza cierra el termino probatorio conforme el art. 57 del CPT; en consecuencia, es evidente que el demandado ha tenido conocimiento de todos los actuados del proceso y asumido defensa, de lo cual no se advierte indefensión causada.
Pese a la clausura del termino probatorio Mario Jaime Jiménez Prudencio, por memorial solicita nuevamente señalamiento de audiencia testifical de descargo (fs. 228), el mismo fue decretado por la jueza de la causa, respondiendo que justifique la incomparecencia de los testigos ofrecidos (fs. 228 vta.), luego fue absuelto por memorial del demando de 12 de octubre de 2018 (fs. 254 a 255 vta.) decretado por el juez estese a los datos del proceso (fs. 256), providencia que fue apelada por el demandado (fs. 257 a 260 vta.) siendo resuelto por Auto 376 de 2 de noviembre de 2018 (fs. 269) del que se rechaza el recurso de apelación conforme el art. 258 del CPC.
Luego el demandado a través de su representante legal presenta memoriales de fs. 273 a 274 y 275 a 276, solicitando recursos de compulsa contra el Auto 376 para la admisión de la interposición de la apelación en efecto diferido, lo cual es promovido por el juez de la causa por decreto de fs. 277, memorial incidental de saneamiento procesal presentado por Mario Jaime Jiménez Prudencio (fs. 278 a 282 vta.) decidido por Auto 04 de 21 de enero de 2019 (fs. 290 a 292), rechazando el incidente planteado, fallo que es claro al señalar al demandado lo siguiente: “El demando MARIO JAIME JIMENEZ PRUDENCIO a dado continuidad al trámite del proceso como demando ofreciendo pruebas y otros requerimientos y recién en fecha 26 de noviembre de 2018, cuando han transcurrido muchos meses del Auto que rechaza su primer incidente de nulidad plantea este nuevo incidente sobre la misma nulidad de esa notificación de Fs. 97 cuando prácticamente a consentido y a mantenido silencio sobre todos los actuados no habiendo indefensión ni faltas a debido proceso…”.
A fs. 297 y vta., cursa Auto de Vista 01 de 28 de enero de 2019, dictado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declara legal la compulsa interpuesta por el demandado, para luego ser concedida la apelación correspondiente, memoriales de fs. 314 a 317 vta., en vía incidental demanda de nulidad de notificación, resuelto por el Auto 28 de 17 de abril de 2019 declarando probado el incidente y ordenando al oficial de diligencias una nueva notificación en el domicilio procesal señalado con el auto de fs. 297 y vta., y de fs. 334 a 338 vta., reposición con alternativa de apelación, reiterado por memorial de fs. 348 a 353, los cuales fueron resueltos por el Auto 263 de 17 de junio de 2019, ordenando la remisión de piezas procesales al tribunal superior, en cuanto al proveído de 11 de septiembre de 2018 este es confirmado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Auto de Vista 53 de 11 de junio de 2019 (fs. 376 y vta.).
En respuesta al recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 4 de 21 de enero de 2019, resuelto por el Auto de Vista 82 de 26 de agosto de 2019 por Sala del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 386 a 388) que confirma en todas sus partes el Auto impugnado.
Pese a todos los actuados procesales supra, el demandado por memorial de fs. 396, solicita que se considere dentro de las facultades del juez, señale audiencia para la toma de declaraciones testificales, pese a ya haberse decretado el cierre de término probatorio lo cual el juez de la causa repone y deja sin efecto el decreto de 9 de octubre de 2019, de fs. 396 y rechaza la solicitud de nuevo señalamiento de audiencia (Auto 473 de 10 de octubre de 2019 fs. 397).
Luego se dicta la Sentencia 57 de 17 de octubre de 2019, misma que fue recurrida en apelación por el demandado (fs. 410 a 418).
De la relación del expediente procesal es evidencia la participación del demandado en todas las instancias del proceso laboral, dictada la Sentencia de fondo, y una vez emitida ésta, se advierte inclusive que la parte demandada hizo uso del recurso ordinario de apelación dentro del término previsto por Ley, de modo que no se advierte a prima facie una indefensión causada al demandado, es decir que Mario Jaime Jiménez Prudencio, formuló a lo largo del proceso un conjunto de incidentes, impugnaciones, y a ello obedece precisamente el recursos de apelación de la sentencia, por lo que no se encuentra prueba de la indefensión causada, como erróneamente sostiene el Tribunal de alzada.
De los principios de trascendencia y de convalidación, son aplicables al caso de autos en virtud a que el demandado convalidó y consintió en tiempo oportuno, el auto de fs. 95, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir que, la diligencia de fs. 97 (la parte afectada, impugnó la notificación siendo resuelto en todas las instancias mediante los recursos que la ley franquea) ha cumplido su finalidad y objeto al poner en conocimiento al demandado con todos los actuados, siendo evidente ha asumido defensa en todos los actos y hechos procesales y dejo vencer los términos de interposición, respecto a los tres días plazo que fue señalado por la jueza aquo, para la respuesta con la demanda completaría sin hacerlo, más al contrario asumió absoluta defensa ofreciendo los medios probatorios y otros de defensa que le franquea la ley y en todas las instancias del proceso, por lo que consiguió la preclusión de su etapa de protección y la nulidad impuesta por el tribunal de alzada, no tiene por qué reclamarse, fallo que carece de sentido.
En cuanto a la vulneración del art. 265.I del CPC, por haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron materia de apelación y anularon hasta fs. 95, sin que tal aspecto hubiese sido pedido por el apelante, se tiene:
Conforme a lo doctrinalmente admitido, la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley. Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción.
En nuestro ordenamiento procesal civil, la nulidad de oficio encuentra su consagración en el art. 106.I del Código Procesal Civil, en cuyo parágrafo II se aclara que tal nulidad podrá ser dispuesta “cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin…”. Sobre el particular a decir de Castellanos Trigo, Gonzalo ( Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 487) señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”, que no ocurre en el caso presente.
De lo expuesto, el Tribunal de alzada al haber determinado lo siguiente: “ ANULA obrados hasta fs. 95 inclusive; debiendo la juzgadora con la modificación de la demanda otorgar el plazo señalado en el art. 124 del CPT”, fallo que es perjudicial para ambas partes y sobre todo impidiendo celeridad al proceso, y siendo este un principio dispuesto por el art 180.I de la CPE en el cual dispone: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Corresponde recordar que conforme a lo establecido por el art. 265 del Código de Procesal Civil: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…” de tal manera, en sujeción a la normativa precitada, el Tribunal ad quem, se encuentra obligado a responder los extremos expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, que hubieren sido resueltos por el juez a quo. Circunstancia que no ocurrió en la especie. Ya que, el Tribunal ad quem, sostiene que: “…la jueza a quo al dar este plazo disminuido obvio el hecho de que existía una modificación a la demanda, por lo tanto, el demando tenía el derecho a esos cincos días para poder contestar la nueva demanda (…) lo cierto es que al demandante le violentaron el derecho constitucional al debido proceso y a la igualdad de partes consecuentemente lo dejaron en INDEFENSION…”.
Al respecto de los antecedentes procesales revisados supra es evidente que en todas las etapas del proceso el demandado ha asumido defensa dentro del mismo, por lo tanto, el tribunal de alzada ha lesionado el art. 16 de la LOJ, así como los principios transcendencia, convalidación, preclusión, a ello debe reiterarse que conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las resoluciones judiciales se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo responsable de la administración de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos y efectuar la fundamentación legal pertinente, citando además de las normas que sustentan la parte dispositiva de su fallo, aplicables al caso en específico, así como el detalle de los elementos que le hayan permitido arribar a una determinada conclusión; es así que, en la especie, el auto de vista recurrido, debió efectuar una resolución en cuanto a lo peticionado por las partes, emitir un fallo completo, lo que no ocurre en la especie, disponiendo una nulidad que no corresponde en la instancia de apelación, que debió resolver en el fondo del recurso interpuesto.
Consecuentemente, al haberse emitido una resolución lesionado el debido proceso, ha incumplido normas constitucionales y procesales de orden público y cumplimiento obligatorio; en tal sentido, corresponde fallar conforme disponen los arts. 220.III del CPC y 17 de la LOJ, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, ANULA el Auto de Vista 51 de 13 de julio de 2020, cursante de fs. 436 a 443, para que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo Auto de Vista pronunciándose sobre el fondo, garantizando el debido proceso.
Sin responsabilidad, por ser excusable.
En cumplimiento del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaria deberá remitirse copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura, teniendo presente que no corresponde iniciar ningún proceso disciplinario contra autoridad judicial, por las decisiones asumidas dentro una determinada causa judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
