Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 9/2021
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 57/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Azucena Verónica Candía Arteaga, cursante de fs. 261 a 264, contra el Auto de Vista Nº 103/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 257 a 258, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de compensación de cotizaciones seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 266 vta., el Auto Nº 57/2021-A de 25 de enero, de fs. 311 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emitió la Resolución 5343 de 19 de junio de 2018, que resuelve otorgar a favor de Azucena Verónica Candía Arteaga, un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 1.098,58.-, que previa aceptación es válida para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por el procedimiento manual (fs. 186).
I.1.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Conocida esta decisión, Azucena Verónica Candía Arteaga, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 5343, cursante de fs. 202 a 203.
La Comisión de Reclamación del SENASIR, dictó la Resolución 423/18 de 21 de septiembre de 2018, que resuelve revocar en parte la Resolución 5343 y otorgar a favor de la asegurada una densidad de 22 años y 5 meses, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs. 5.160,00.- correspondiente al periodo octubre de 1996 conforme a la certificación del Área de Certificación y Archivo Central CERT-08-2018-1054 de 24 de agosto de 2018 (fs. 234 a 241).
I.2. Recurso de apelación y Auto de Vista
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Azucena Verónica Candía Arteaga, apela mediante nota a fs. 243, que fue concedido por Auto Nº 474/18 de 19 de octubre de 2018 (fs. 244).
La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 103/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 257 a 258, disponiendo confirmar la Resolución Nº 423/18.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Azucena Verónica Candía Arteaga, por escrito de fs. 261 a 264, interpuso recurso de casación, manifestando lo siguiente:
Después de describir los antecedentes del proceso administrativo de compensación de cotizaciones, refiere que el auto de vista impugnado contradice con la prueba documental 152, 157 así como las fs. 4 y 5 (planillas de pago de salarios de octubre de 1996 y recibo de pago de 4 de diciembre de 2008) además de las planillas de pago de enero de 1994 a octubre de 1996 que cursan en obrados.
Arguye que las documentales presentadas demuestran que los salarios percibidos por la recurrente como dependiente de la embajada de la República Federativa del Brasil, “…se encuentran expresados en dólares americanos y que, legalizados por funcionario competente, tienen el valor probatorio que les asigna el art. 1286 del código civil…”, por lo que el tribunal de alzada desconoce el valor probatorio de las indicadas pruebas, incurriendo en error de hecho.
Cita los arts. 45, 67.II, 13.I de la Constitución Política del Estado; el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004; 24.I de la Ley 065 y la SCP 1463/2013.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case “… de fondo y forma el Auto de Vista Resolución N° 103/2019, cursante de fs. 257 a 258, declarado FUNDADO el presente recurso…”. El SENASIR por memorial de fs. 266 a 269 responde de forma negativa el recurso planteado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de casación el art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, supletoriamente se debe remitir plenamente al Código Procesal Civil.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el art. 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la recurrente de la siguiente manera:
II.1.1.1. El art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la Compensación de Cotizaciones se emitirá: “IV. El certificado de Compensación de Cotizaciones se emitirá: a) En bolivianos con mantenimiento de valor respecto al Dólar Estadounidense, cuyo monto no podrá superar el tope establecido para las Rentas del Sistema de Reparto” en concordancia con el art. 25 de la indicada norma que instaura: “ (Cálculo de la compensación de cotizaciones) La Compensación de Cotizaciones se calculará como resultado de la multiplicación del número de años, o fracción de ellos, efectivamente cotizados por el Asegurado al Sistema de Reparto, por cero coma siete (0, 7) veces el último salario cotizado en el Sistema de Reparto previo a noviembre de 1996, dividido entre veinticinco (25) El salario que se tomará en cuenta para la Compensación de Cotizaciones será calculado en bolivianos con mantenimiento de valor, respecto al Dólar Estadounidense”.
Por ello es que se ha instituido dos tipos de compensación de cotizaciones, la primera denominada Compensación de Cotizaciones Mensual, que se cancelan en moneda nacional, con mantenimiento de valor anual, de manera mensual y vitalicia a favor de las personas que cuentan con 60 o más aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se efectúa a partir del momento de su jubilación.
La segunda denominada Compensación de Cotizaciones en Pago Global, que es un pago único en moneda nacional, con mantenimiento de valor y se realiza a favor de las personas que tenían menos de 60 aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se hace efectivo en el momento en que el beneficiario se jubile y se acredita a la cuenta individual de esa persona, una vez que sea aprobada su pensión.
II.1.1.2.- El art. 5 del DS 27066 entre las atribuciones del SENASIR determina “El SENASIR, dada su naturaleza de institución exclusivamente operativa, tendrá las siguientes atribuciones: (…) j) procesar y emitir la certificación de la Compensación de Cotizaciones, conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 26069 de 09 de febrero de 2001”.
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la recurrente:
En primera instancia es necesario señalar que el recurso planteado, es incongruente en el contenido del mismo, así como en su petitorio, sin lograr exponer y fundamentar de manera clara su pretensión, con argumentos legales y evidentes, pese a las observaciones señaladas, con el fin de dar respuesta a las partes procesales, esta Sala procede conforme a lo siguiente:
Primeramente, en cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba, se debe referir que la recurrente realizo una mera cita de lo acusado, sin señalar cual fue la prueba documental que hubiese omitido o no se hubiera valorado, por lo cual este Tribunal considera que no se merece pronunciamiento mayor al respecto.
De la compulsa efectuada al cuaderno de obrados se puede evidenciar que la recurrente presentó el trámite de compensación de cotizaciones, cuyo resultado fue la Resolución Nº 5343 de 19 de junio de 2018, en el mismo se determinó el monto de compensación de cotización Bs. 1.098,58, dicha resolución fue recurrida y resuelta por la Resolución Nº 423/18 de 24 de septiembre de 2018, la cual revoco en parte la resolución reclamada, consecuentemente otorgo una densidad de 22 años y 5 meses, manteniendo firme el salario cotizable en Bs. 5.160.- correspondiente al periodo octubre/1996 conforme a la certificación CERT-08-2018-1054, dicho fallo fue apelado y resuelto por el tribunal de alzada que confirmó totalmente la resolución apelada, manifestando en síntesis que: “Decisión acertada conforme se tiene de los antecedentes procesales y todo en apego a la norma legal aplicable al caso (…) en lo concerniente a la Densidad de Cotizaciones correspondientes a la reclamante y modificadas a su favor con una densidad de 22 años y 5 meses, antecedentes que no han generado mayor contradicción en el caso, razón por la cual no corresponde ingresar a mayores elementos de orden legal al respecto”.
Bajo ese entendimiento y de la lectura del memorial del recurso, se tiene que la controversia del presente caso se basa, en el cálculo del salario cotizable, establecido por el SENASIR que, según el criterio de la recurrente, el mismo no se ha considerado la certificación de aportes (fs. 191) evidenciándose que de junio a diciembre de 1996 salario fue de $us. 1.348,52 (menos los descuentos de FC-CPS 5.50% y FBP del 2.5% = 8% $us. 160) haciendo un líquido pagable de $us. 1.268,52.- salario cotizable en consideración por el SENASIR.
Las certificaciones reclamadas por la recurrente cursante a fs. 191 no es sustentable, toda vez que el Tribunal de alzada y el SENASIR interpretaron la normativa de acuerdo a lo establecido en el art. 25 de la Ley Nº 065 que señala: “… El salario que se tomará en cuenta para la Compensación de Cotizaciones será calculado en bolivianos…”. Situación distinta, se tiene a fs. 193 “comprobante de pago mensual de aportes” octubre 1996, que acredita los salarios de la Embajada de la República Federativa del Brasil, son pagados en bolivianos y no así en dólares como argumenta la recurrente, en ese sentido se puede deducir que el tribunal de alzada no incurrió en vulneración del citado artículo.
Como resultado proporciona el salario cotizable a favor de la recurrente con una densidad de 22 años y 5 meses manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs. 5.160.- correspondiente al periodo octubre de 1996, establecido en la Resolución Nº 423/18 y confirmado por el tribunal de alzada, por lo que este Supremo Tribunal considera que no existió ninguna transgresión cometida en el auto de vista en cuanto a la supuesta aplicación incorrecta del art. 1 del Reglamento de desarrollo parcial a la Ley Nº 065.
En cuanto a las demás pruebas documentales cursante en obrados (fs. 4 y 5 planilla y comprobante de pago a fs. 123 y 125 y la demás documentación mencionada en el recurso) los cuales no pueden ser considerados por el art. 14 del DS 27543, normativa que establece: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes del pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum…”, en el caso de autos, no concurre con el periodo del salario cotizable ( por carecer de veracidad y legalidad), además que en archivos del SENASIR cursa documentación del periodo extrañado por la recurrente, planillas que evidencian que el pago en bolivianos y no en dólares (fs. 125, 171 y 193).
De lo anotado, se concluye que el fallo recurrido no incurrió en infracción del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, menos de los arts. 45, 67.II, 13.I de la Constitución Política del Estado, al contrario, las normas mencionadas fueron adecuadamente aplicadas por el Tribunal de apelación, al haber establecido que la recurrente no demostró con prueba suficiente la existencia de una presunción sobre la existencia de un trabajo y el aporte generado por éste para su jubilación, en aplicación correcta de la norma primera, y en aplicación del principio de la verdad material inserto en la Norma Suprema, decidió reconocer de manera correcta dicho periodo, al no haber demostrado lo contrario por Azucena Verónica Candía Arteaga, que como quedó anotado ut supra, se limitó a señalar posibles inconsistencias en la documentación presentada y la simple presentación de la documentación, en total desconocimiento a la verdad material que le obliga la Ley.
En ese contexto, y pese a la incongruencia del presente recurso, se debe señalar que el tribunal de alzada determinó confirmar totalmente la resolución apelada, por considerar que no hubo ningún agravio que afecte a la recurrente; empero, en ese contexto, este Tribunal Supremo de Justicia considera que el tribunal de alzada realizo una compulsa justa de los precedentes traídos a estudio.
En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra violación o errónea interpretación de la normativa acusada por la recurrente, así como tampoco infracción o quebrantamiento de disposiciones legales.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 261 a 264, interpuesto por Azucena Verónica Candía Arteaga contra el Auto de Vista 103/2019 de 26 de diciembre. Sin costas, en mérito al art. 39 de la Ley 1178
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
