Auto Supremo AS/0012/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0012/2021

Fecha: 10-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 12/2021

Sucre, 10 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 543/2020

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 375 interpuesto por Miguel Ángel Vargas Leigue en representación de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando contra el Auto de Vista 097/2020 de 19 de octubre de fs. 364 a 365 vta. emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con la concurrencia de un componente de su similar en materia Penal, dentro el proceso de reliquidación de beneficios sociales interpuesto por Rolando Viruez Ruiz contra la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, el auto de 17 de noviembre de 2020, que concede el medio de impugnación, cursante a fs. 392, el Auto Supremo 543/2020-A de 14 de diciembre a fs. 391 y vlta., mediante el cual se admiten el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Que, por escrito cursante de fs. 30 a 32 vta. Rolando Viruez Ruiz, interpuso demanda de reliquidación de beneficios sociales, en razón a que como trabajador de planta -ya que su sueldo como jefe de departamento representaba ser menor al del gerente de la entidad demandada en un 54%-, no percibió los incrementos salariales que le correspondían de acuerdo a la normativa nacional emitida durante su relación laboral, además de que no se le pago adecuadamente el bono de antigüedad, ya que dicho pago fue efectuado en base a un salario mínimo nacional, cuando lo correcto era sobre tres; las diferencias por aguinaldos y dobles aguinaldos; la actualización a la variación de las Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30%.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 03/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 254 a 263 vta., declarando Probada en parte la demanda laboral, respecto al reintegro de pago de beneficios y derechos sociales.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, en ejecución de sentencia la suma de                Bs117 890,18.- (ciento diecisiete mil ochocientos noventa 18/100 bolivianos), más la actualización a la variación de la UFV y la multa del 30%, a ser ejecutados en ejecución de sentencia, de acuerdo al art. 1 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la Federación de Ganaderos de Beni y Pando, presentó recurso de apelación mediante escrito de fs. 323 a 327 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con la concurrencia de un componente de su similar en materia Penal, emitió el Auto de Vista 097/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 486 a 481, que resolvió confirmar totalmente la Sentencia apelada.

I.3 RECURSOS DE CASACION

Habiendo sido notificado con el Auto de Vista 097/2020, el ahora recurrente sustenta presenta su recurso en base indicando error de hecho y derecho, además de falta de apreciación de prueba en base a los siguientes argumentos:

·Que de acuerdo las literales de fs. 9 a 24; 126 a 139; y, 275 a 322, que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de apelación, así como la jueza de primera instancia, ya que al ser un cargo jerárquico el que ocupaba el demandante, no le correspondía el incremento salarial reclamado.

·Inobservancia y vulneración del principio de verdad material inmerso en el debido proceso dentro de la valoración de prueba aportada a proceso, por cuanto, de acuerdo a las de fs. 9 a 24; 126 a 139; y, 275 a 322, se advierte la calidad de trabajador que tenía el demandante; así como de la documental a fs. 148, se advierte que el prenombrado tenia poder de decisión, al tener personal subalterno; por otra parte, de la documental de fs. 130 a 139, se advierte que se cumplió con el incrementos salariales pactados por medio de los convenios suscritos entre la entidad demandada y sus trabajadores donde se encuentra inmerso el ahora recurrente, donde se advierte quienes ocupaban cargos jerárquicos a interior de la estructura de la entidad demandada.

·Vulneración al debido proceso y el deber de fundamentación tanto en el Auto de Vista recurrida como en la Sentencia de grado, en razón a que se realizó una interpretación sesgada de las Resoluciones Ministeriales que regulan el incremento salarial para cada gestión, ya que tanto la sentencia como el Auto de Vista definen a su antojo la estructura orgánica de la institución de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando; aclarando que el actuar de la señalada entidad siempre fue en cumplimiento de las normas socio laborales, prueba de ello son los convenios suscritos y visados por la Jefatura de Trabajo Empleo y Previsión social del departamento del Beni, sin ninguna clase de observación por violación o evasión de algún derecho o beneficio social.   

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que los recursos de casación, fueron presentados estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.

A su vez corresponde referir lo siguiente: “Respecto a la falta valoración de la prueba presentada por la parte recurrente, que constituye causal de casación en el fondo, conforme art. 253.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: Procederá el recurso de casación en el fondo, “cuando en la apreciación de las pruebas se hubiese incurrido en error de hecho o error de derecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que lo demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error que recae en el interpretación de la norma, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarla, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo sanción de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos” (las negrillas son nuestras).

Resolución del caso concreto

Expuestos que han sido los fundamentos jurídicos del presente fallo, cabe recordar la naturaleza jurídica del recurso de casación, a efectos de macar el alcance del control de legalidad que efectúa este Tribunal en su labor nomofiláctica, en ese sentido cabe traer a colación el siguiente entendimiento: “En principio, es preciso señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo realizar una fundamentación por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada por la parte perjudicada que pretende a través de esta nueva demanda se reponga su derecho.

En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, agravios que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador” (el resaltado nos pertenece).

Ahora bien, de la revisión de obrados, se advierte que el recurso interpuesto a más de ser la repetición de los agravios expresados en apelación, los tres puntos sobre los cuales el recurrente basa su recurso de casación, primero señala que se valoró de manera errada las literales que cita, así como no se advierte que de dicha valoración se pueda presumir que el demandante no ocupaba un cargo jerárquico, lo que por ende permita el pago de los incrementos salariales demandados; así también no se advierte una correcta valoración de los convenios suscritos y visados por la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento de Beni; de lo que este Tribunal infiere que, la argumentación que realiza el recurrente se centra en señalar la prueba no valorada o erróneamente valorada, sin esclarecer en que error de hecho o de derecho funda su pretensión, no siendo suficiente el indicar las fojas en donde se encontraría la prueba extrañada, sino realizar un análisis de lo consignado en la Resolución apelada, esclareciendo a este Tribunal en qué tipo de error incurrió el Tribunal de apelación en el análisis de la prueba, demostrando de manera indefectible que la conclusión arribada por los prenombrados se apartan de los márgenes establecidos por el principio de verdad material y la libre apreciación de prueba que rige en materia laboral (art. 158 del CPT), consiguientemente, en virtud a lo señalado, este Tribunal de la lectura del escrito de casación, no advierte análisis de la prueba por parte del recurrente, sino un simple referencia, sugiriendo que este Tribunal se dé a la tarea de hallar el error denunciado, lo que contrariaría el principio de imparcialidad e igualdad de las partes al interior de un proceso, no pudiendo darse esta Sala a la oficiosa tarea de suplir la obligación del recurrente en el marco de los fundamentos jurídicos del presente fallo, de mediante la fundamentación que creyere pertinente, demuestre a este Tribunal que lo que apreciado tanto el juez de mérito como el Tribunal de apelación, no responde a la verdad material de los hechos; por lo que, el primer motivo de casación deviene en infundado.

Por otra parte, se advierte que señala que tampoco se valoró de manera correcta los convenios suscritos entre la entidad demandada y sus dependientes y que fueron visados por la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social del departamento del Beni, cabe hacer mención que el recurrente únicamente refiere que dicho convenio eximiría del pago reclamado por el actor, sin indicar cuál es la razón de que ello sería evidente, merito a que una vez más sustenta su argumento en que el demandante se encontraría dentro de los cargos jerárquicos de la entidad demandada, situación que fue desvirtuada por el libre juicio que formó la juez de primera instancia en virtud  todo el conjunto probatorio evaluado, concluyendo que lo sostenido por ella, se basa en que la nominación no sería suficiente sino que se adquiría la calidad de trabajador de planta en virtud al salario percibido y que era muy distinto a otros cargos de jerarquía de la entidad demandada; razón por la cual, y en virtud a lo que consigna el art. 48.III de la CPE, si bien se advierte un convenio suscrito por el demandante, en virtud a la disposición constitucional citada y en franca obediencia de la irrenunciabilidad de los derechos sociales, los convenios suscritos no pueden ser aplicados; con lo que se demuestra que los convenios invocados por el recurrente, no pueden ser óbice en el reconocimiento de derechos sociales; así también, el recurso interpuesto resulta incongruente, puesto que por una parte señala que en merito a la condición de trabajador que tenía como jefe de unidad contable no le correspondía el incremento exigido, por otra parte señala que si se le pago incremento salarial, empero en base a los convenios suscritos y sindicados como erróneamente valorados, lo que genera una incongruencia visible ante este Tribunal, que en virtud al principio pro operario que rige en materia laboral, debe brindar la interpretación que mejor reconozca los derecho de los trabajadores; razón por la cual, el segundo motivo de casación deviene en infundado.  

Con relación a la fundamentación y motivación reclamada en el tercer punto de casación, conviene a esta Sala, referir que la extrañez de las mismas como elementos del debido proceso deben ser subsanadas por parte de una nulidad de obrados, ya que se constituyen en elementos mínimos de cumplimiento por parte de los Tribunales de apelación, con relación a la emisión de sus fallos; en ese sentido, debemos precisar que la tutela del debido proceso en el recurso de casación debe referirse a una causal de nulidad reglada, y que se da en caso de que se hubiese suprimido, restringido, o mermado al recurrente de conocer de manera inequívoca las razones o motivos que llevaron a las autoridades encargadas de impartir justicia a tomar una decisión, y ello se encuentra intrínsecamente ligado al derecho a la defensa de los justiciables, por lo que debe ser reparada por los Tribunales de apelación en virtud a sus atribuciones que son totalmente distintas al Tribunal de casación, lo que lleva a determinarse por medio de una nulidad de obrados a efectos de que se absuelva lo extrañado si ello resulta evidente y que además tenga relevancia o transcendencia para el interior de la decisión de fondo del proceso; lo que en el caso de autos no ocurre, sino que se denuncia como un agravio de fondo, buscando en base a la reiteración de los motivos expresados en los primeros puntos de su recurso y citando jurisprudencia constitucional al efecto, demostrar que el Tribunal de apelación hubiese incurrido en incumplimiento de los señalados elementos del debido proceso, no siendo suficiente una vez más la cita y enunciación de medios probatorios que a criterio del recurrente hubiesen sido erróneamente valorados por las autoridades de primera instancia y apelación, sin establecer de manera precisa tanto fáctica como normativamente, en que hubiese consistido la errónea valoración reclamada, además de señalar si la misma se constituye en un error de hecho o de derecho, no pudiendo suplir dicha obligación este Tribunal, como ya se explicó líneas arriba; por lo que, este motivo también deviene en infundado.

POR TANTO: La Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Leigue en representación legal de la Federación de Ganaderos del Beni y Pando cursante de fs. 368 a 375, con costas por haber sido respondido el recurso.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs1.500.-, que mandará a pagar el tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.