Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 14/2021
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 483/2020
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 305 vta., interpuesto por Samuel Quispe, Representante legal del Consejo Agropecuario Departamental de Desarrollo y Abastecimiento (CADDA) contra el Auto de Vista Nº 498/2020 de 22 de octubre de fs. 299 a 300 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social interpuesto por Nelly Cutipa Barrientos contra el recurrente, el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2020 a fs. 311, el Auto Nº 483/2020-A de 2 de diciembre de fs. 316 y vlta., que admite el referido medio extraordinario de impugnación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Mediante Sentencia 20/2020 de 08 de septiembre, se declaró probada en parte la demanda social de pago de beneficios sociales impetrada por Nelly Cutipa Barrientos, cursante de fs. 12 a 13 de obrados, sin costas, debiendo la par5e demandad cancelar lo siguiente:
Sueldo promedio en los tres meses anteriores a la desvinculación laboral Bs. 1500.
Indemnización por tiempo de servicio Bs. 1500
Indemnización por desahucio Bs. 4500
VacacionesBs. 750
Incremento salarial Bs. 1260
Subsidio familiares Bs. 34000
Total a pagar Bs. 42.010
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por Samuel Quispe de fs. 284 a 285 vta, la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 498/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 299 a 300 vta., confirmó la sentencia apelada. Con costas conforme al art. 223 del CPC.
I.2 Motivos del recurso de casación
Menciona que la parte demandante no era trabajadora a tiempo indefinido en aplicación al D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979, debiendo rechazar esa aseveración considerando que dicho decreto permite la contratación de trabajadores por cierto tiempo y que no aplica a trabajadores que no cumplen tareas propias y permanentes de la institución, habiéndose demostrado que la actora cumplió distintas funciones y no las mismas dentro del CADDA, tareas que no son de carácter permanente, variando de acuerdo a las necesidades de la Institución. Los contratos suscritos de Fs. 5 a 8 en la cláusula Segunda claramente establecen que debió cumplir las asignaciones que realiza el Jefe de Personal conjuntamente el Administrador del Mercado de los Pueblos Originarios de Chuquisaca, cada principio de mes.
Que la relación laboral se enmarca en dos contratos de la gestión 2017, habiendo concluido el ultimo 31 de diciembre de 2017, señalando que el Directorio es renovado en el mes de enero de cada gestión, habiéndose suscitado el mes de enero de 2018, analizándose la contratación del personal cada gestión de ahí que no se procedió a la recontratación de la parte demandante, no habiéndose fusionado su tercer contrato como es la regla, por lo que no puede hablarse de un contrato de carácter indefinido.
Conforme se tiene a Fs. 5-8 se suscribieron contratos por prestación de servicios, siendo de entero conocimiento de la demandante las condiciones de contratación, que fueron consentidas y que por parte del empleador fueron consideras legítimas ya que era un acuerdo entre las partes suscribientes sin que haya mediado ningún vicio en su consentimiento; plasmándose claramente la fecha de inicio y conclusión del contrato. Habiendo demostrado tales extremos, pero tanto la Señora Juez como los Señores Vocales resolvieron erradamente, vulnerando el debido proceso.
Señala que se tiene demostrado que se contaba con contratos temporales y que no se renovó el tercer contrato y que además la demandante se retiró de forma voluntaria, por lo que en ningún momento se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, ya que reitera que la relación existente fue temporal y dentro de una misma gestión no habiendo cumplido más de un año consecutivo, pues su contratación inició el 01 de enero al 31 de marzo de 2017 y del 01 de abril al 31 de diciembre de 2017 (fs. 5-8), habiendo respetado su inamovilidad laboral durante la vigencia de los contratos como se tiene demostrado, por lo que sujeto a los hechos y norma constitucional (art. 115 C.P.E.). En cuanto al inciso c) pago de indemnización por desahucio, no correspondía se otorgue, considerando todo lo demostrado y en apego además a la prueba aportada por la demandante, habiendo realizado una compulsa errónea de la prueba, pues se observa que las testificales (fs.253-255), no cumplen con el art. 69 del CPT, no siendo evidente ello pues sus declaraciones son coincidentes con la prueba de fs. 244 y 245, de descargo y los contratos de fs. 5-8 prueba de cargo, medios probatorios legales que cumplen con los preceptos establecidos en los arts. 169 y 176 del CPL.
Agrega que, la parte demandante no probó por ningún medio el despido ilegal supuesto realizado por la parte demandada, por lo que a todas luces no corresponde la aplicación del art. 12 de la LGT, en cuanto no atañe el pago del desahucio ya que no se produjo un despido ilegal por parte de la representación del CADDA, vulnerando con la decisión asumida el Debido Proceso (art.115 CPE) al no haber valorado la prueba testifical y no haber certeza por ningún medio de fuerza probatoria ni elementos de convicción que arriben a esa conclusión. Habiendo realizado un razonamiento aplicando incorrectamente la norma (art. 69 del CPT y art. 12 de LGT), y errada apreciación de la prueba, vulnerando el debido proceso (art. 115 CPE) y el principio de verdad material o primacía de la realidad,
Refiere que, en relación a la disposición del inc. e) pago de vacaciones, no se demostró que dicho pago por el tiempo de 15 días al haber cumplido una antigüedad de 1 año en sus funciones, corresponda, puesto que de los contratos se tiene que la relación laboral inició el 01 de enero de 2017 finalizando el 31 de diciembre de la misma gestión, en cuanto no se fusiono su derecho al beneficio de pago de vacaciones, ya que la regla es el cumplimiento del año el cual implica el 01 de enero de 2018, lo que en los hechos no se efectivizó, puesto que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2017 día anterior al cumplimiento del año de antigüedad, derecho regulado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo.
Añade que en cuanto al inciso h) pago de subsidios familiares, tanto en primera como en segunda instancia, se reconoce que la parte demandante no sobrepaso más de un año laboral, siendo errada la fundamentación de que se hubiese suscitado un despido ilegal conforme señalan líneas arriba, al no haberse producido ningún despido. Si bien se determina el pago por este derecho, debió ser otorgado con objetividad y no indiscriminadamente como se hizo y menos sin una fundamentación legal, jurídica del por qué correspondería su pago total hasta el año de edad del menor sin la existencia de una relación laboral, en cuanto no entienden dicha posición que va en desmedro de los intereses de la parte demandada (falta de motivación y fundamentación), entendiendo que la inmovilidad laboral a la que hacen referencia se cumplió y respetó durante la vigencia del contrato; teniendo una renuncia tácita de la actora al demandar el pago de sus beneficios sociales y no su reincorporación conforme lo prevé el DS 28699, por lo que al resolver su pago se está causando un daño económico mayor a la Institución, ya que no está dentro del rubro empresarial, siendo el único fin la Administración del Mercado Campesino, teniendo ingresos limitados que tienen la finalidad de mantener el mismo mercado.
Por otro lado si bien el art. 125 del CSS determina el derecho a las asignaciones familiares, no es menos evidente que el art. 11 del Reglamento de Asignaciones Familiares (Aprobado por la R.M. 1676 del 22 de noviembre de 2011) en su art, 11 dispone las obligaciones de los beneficiarios estableciendo en el numeral 3 la obligación de afiliar al recién nacido en el plazo no mayor a 30 días calendario, en cuanto la parte demandante tenía la obligación de poner a conocimiento su estado de gestación y posterior parto, situación que demuestran que la parte demandante no cumplió (conforme consta en la certificación cursante a Fs. 243), debiendo traer a colación el art. 16 del RAF que establece que en caso que el trabajador o la trabajadora quedara cesante por voluntad propia, continuará percibiendo las asignaciones familiares por dos meses más, figura aplicable al caso en concreto en caso de la procedencia del pago de asignaciones familiares.
Manifiesta que, las autoridades jurisdiccionales no cumplieron con el presupuesto del Debido Proceso (art. 115 y 116 de la CPE) en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración probatoria dentro del marco de razonabilidad y equidad y mala aplicación del ordenamiento jurídico, vulnerando sus derechos constitucionales, ocasionando un perjuicio para sus intereses, teniendo en cuenta que su Institución es pequeña y subsiste de aportes.
Petitorio.-
Pide CASAR la Resolución impugnada, dejando sin efecto el pago de desahucio, vacaciones y subsidios de lactancia pre y post natal por no corresponder.
I.2. Fundamentos Jurídicos de la Respuesta a la Casación.
Nelly Cutipa Barrientos, mediante memorial de fs. 308 a 310 vta., expresa que el recurso de casación no cumple con los presupuestos de un recurso de casación, por cuanto el recurrente pretende seguir discutiendo cuestiones de hecho que no corresponden.
Petitorio.-
Solicita se declare la improcedencia del recurso o en su caso sea infundado, con costas y costos.
II. CONSIDERANDO
II.1. Fundamento Jurídicos del Fallo.
El recurrente refiere como agravios la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración probatoria y errónea aplicación del ordenamiento jurídico.
Con carácter previo a dilucidar la impugnación planteada, resulta pertinente referir que el art. 48.II de la Norma Suprema, establece la interpretación y aplicación de las normas laborales, bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por su parte el parágrafo III de la misma norma, enarbola la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor del trabajadores. A su vez, el parágrafo IV, estatuye que los salarios devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social impagos, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo además inembargables e imprescriptibles.
El recurrente aduce la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación de las Resoluciones, al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado”.
En relación a la motivación que debe contener toda Resolución, la SCP 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que sostuvo: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
En el caso presente, se advierte que el Auto de Vista impugnado a tiempo de confirmar la Sentencia N° 20/2020 de 8 de septiembre, expuso con claridad los fundamentos y motivos que dieron lugar a su resolución, precisando que el recurso de apelación planteado no cuestionó la existencia de la relación laboral, sino el pago de desahucio, respecto al cual señaló la inexistencia de fecha límite en la relación laboral, por tanto se aduce cumplimiento del plazo de contrato a efectos de terminar la relación laboral; haciendo hincapié en que la parte demandada debió acreditar de manera fehaciente la forma en que concluyó la relación laboral con Nelly Cutipa Barrientos.
El art. 2 del DL 16187, dispone: No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido. Dicho esto, por la naturaleza de los hechos y como se evidencia en a través del tercer y cuarto contrato, el demandante paso de tener contrato a plazo a fijo a uno indefinido definido.
De acuerdo a la doctrina de la materia, el desahucio se constituye en el pago indemnizatorio al trabajador frente al despido intempestivo; sin embargo, la norma excluye de este pago al trabajador que se retire de forma voluntaria o que haya incurrido en alguna causal del art. 16 de la LGT o del art. 9 del DRLGT. En el caso de análisis, el recurrente no acreditó la forma de conclusión de la relación laboral, es decir no demostró fehacientemente que la trabajadora se retiró voluntariamente; asimismo, las atestaciones presentadas, no lograron establecer con certeza, el motivo de la desvinculación laboral; razón por la cual se asume que el pago del beneficio social del desahucio, corresponde conforme la normativa laboral.
Respecto al pago de vacación, sostuvo que al haber concluido la relación laboral que estuvo vigente por el lapso de un año, corresponde su otorgamiento, conforme disponen el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y el artículo único del DS 12058.
En cuanto al derecho a la vacación del trabajador, el art. 44 de la LGT modificado por el art. 1 del DS 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho de los trabajadores al “descanso anual” de quienes habrían cumplido un año de trabajo. Conforme se tiene de lo señalado, la vacación es un derecho laboral que se adquiere cuando el trabajador haya cumplido el año laboral y en caso de retiro, sea este voluntario o forzoso, se compensa en dinero únicamente la última vacación pendiente de uso por el año de trabajo cumplido. En el caso de autos, se advierte que la última relación laboral se produjo entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017, es decir el contrato tuvo vigencia de un año, encontrándose dentro de los alcances establecidos por la norma descrita precedentemente.
En cuanto al pago de asignaciones familiares, manifiesta que si bien el art. 11 del Reglamento de Asignaciones Familiares establece obligaciones para los beneficiarios, empero las mismas devienen de la afiliación de la trabajadora al ente gestor por parte del empleador, en el caso la trabajadora no fue afiliada por lo que mal puede exigírsele el cumplimiento de obligaciones que no nacieron.
Aspectos que permiten señalar que el Auto de Vista 498/2020 de 22 de octubre, expuso de forma comprensible los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Sentencia 20/2020 de 8 de septiembre, advirtiendo además el suficiente sustento legal que respalda la determinación adoptada; aspectos que permiten concluir que la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, consecuentemente no se advierte vulneración al debido proceso alegado por el recurrente.
Conforme establece el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987: “A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado”; consecuentemente correspondía a la parte ahora recurrente dar cumplimiento a la normativa vigente, por otra parte, debió tener en cuenta que en el marco de lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, no se puede imponer como requisito formal el dar aviso al empleador acerca del estado de gestación de la trabajadora, como presupuesto para que ésta acceda a la protección que brinda la Constitución y los beneficios que le asisten dada su condición.
En cuanto a la falta de valoración probatoria alegada, corresponde referir que el art. 169 del CPT, señala: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”, empero lo manifestado por los testigos presentados por la parte recurrente, no logró determinar de forma clara la manera en qué concluyó la relación laboral de las partes en conflicto, no pudiendo en base a las mismas definir que el la trabajadora se retiró voluntariamente, más aún cuando el juez en materia laboral, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, pudiendo formar libremente su convencimiento, basado en los principios que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso, considerando además para ello el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, conforme a lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del CPT, y en aplicación de los principios atenientes a la materia, como la sub regla del principio protector, la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador y ante la falta de una prueba idónea que desvirtúe la forma de conclusión de la relación laboral señalada en la demanda, se aplica la presunción prevista en el art. 182 del CPT, al ser obligación del empleador la carga probatoria conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
En lo que respeta a la denuncia de errónea aplicación de la norma jurídica, cabe señalar, que de la lectura del memorial del recurso de casación se advierte que el mismo se limita a efectuar una simple enunciación de los arts. 12 de la LGT y 69 del CPT, cuestionando su aplicación por parte de las autoridades jurisdiccionales, empero no explica adecuadamente de qué manera las normas mencionadas habrían sido aplicadas incorrectamente, siendo insuficiente su sola mención y la relación de los hechos que se dieron en la sustanciación del proceso, debiendo haberse demostrado y explicado razonablemente en qué consiste la mala interpretación argüida, el no haberlo hecho así impide un pronunciamiento de fondo al respecto.
III. Conclusiones
En virtud de todo lo argumentado, se tiene que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista 498/2020 de 22 de octubre, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, por lo que corresponde resolver el presente recurso en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I numeral 1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 302 a 305, contra el Auto de Vista impugnado cursante de fs. 299 a 300 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos, se regula honorarios del abogado en Bs. 1.500.- que mandara hacer efectivo el Juez de primera instancia.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
