Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 19/2021
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 506/2020
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 238 vta., interpuesto por Nancy Margott Llano Cardenas en representación de la Universidad Nacional Del Oriente UNO, contra el Auto de Vista Nº 47 de 13 de julio de 2020 de fs. 226 a 229, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Silvia Susan Helen Hurtado de Saucedo contra la entidad recurrente, el Auto 34/2020 de 11 de noviembre de 2020 a fs. 246 y vta. que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 506/2020-A de 4 de diciembre de fs. 254 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 16 de 7 de marzo de 2019 de fs. 175 a 178 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 39 a 46 vta., con costas, debiendo la Universidad Nacional del Oriente Uno cancelar la suma de Bs.15.437,50 por los beneficios sociales a Silvia Susan Helen Hurtado de Saucedo por concepto de:
Indemnización Bs. 1.500,00
Aguinaldo Bs. 3.000,00
Vacación Bs. 750,00
Sueldos Devengados Bs. 6.000,00
Sub Total Beneficios Sociales Bs. 11.875,00
Multa 30% Bs. 3.562,50
TOTAL Bs. 15.437,50
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la Universidad Nacional del Oriente de fs. 182 a 185, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 47 de 13 de julio de 2020, cursante de fs. 226 a 229, revoca en parte la sentencia N° 16 de 7 de marzo de 2019 quedando el finiquito de la siguiente manera:
Desahucio Bs. 4.200,00
Indemnización 12 años Bs. 16.800,00
11 meses Bs. 1.283,33
10 días Bs. 38,88
Aguinaldo
Gestión 2002 Bs. 1.073,30
Gestión 2003 Bs. 33.600,00
Gestión 2015 Bs. 16.932,22
Gestión 2013 y 2014 Bs. 5.600,00
Vacación
Por 1 Gestión de 15 días Bs. 750,00
Bono de Antigüedad
Del 12/08/2004 al 12/08/2007 Bs. 2.520,00
Del 12/08/2007 al 12/08/2010 Bs. 5.544,00
Del 12/08/2010 al 12/08/2013 Bs. 9.072,00
Del 12/08/2014 de 12/07/2015 Bs. 8.372,00
Del 12 al 17 de julio de 2015 Bs. 1.820,00
Incremento Salarial Bs. 11.490,71
Pago de Primas 12 años Bs. 16.800,00
11 meses Bs. 1.283,33
10 días Bs. 38,88
SUB TOTAL Bs. 137.218,65
Multa 30% Bs. 68.045,60
TOTAL Bs. 205.264,25
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 236 a 238 vta.
Manifiesta que en la Sentencia como en el Auto de Vista no se tomaron en cuenta las pruebas presentadas por parte del demandado, tanto como las pruebas de descargo documentales como las testificales, provocando que el vocal relator solo haga relación en su fundamentación en base a los argumentos errados, limitándose a decir lo mínimo del argumento de la parte demandada, no tomándose en cuenta que jamás existió relación laboral por la existencia de un contrato civil.
Señala que el recurso de apelación vulnera su derecho a la defensa ya que en ningún momento del proceso se tomó en cuenta a la parte demandante y muestra una liquidación errónea.
Es así, que mencionan la no valoración de la interpretación entre una relación civil y relación laboral, beneficiando a la actora con una liquidación inexacta, ya que entre las partes solo existió una relación civil donde la parte ganaba honorarios profesionales facturados y presentaba funciones en otra institución educativa al mismo tiempo.
II.2. Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de 13 de julio de 2020 y declare improbada la demanda de Beneficios Sociales presentada en contra de la Universidad Nacional del Oriente UNO.
II.5. Admisión
El recurso de casación en el fondo planteado por Nancy Margott Llano Cardenas en representación de la Universidad Nacional Del Oriente UNO de fs. 236 a 238 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto N° 506/2020-A de 4 de diciembre, cursante a fs. 254 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
III.2. Fundamentos jurídicos del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:
En materia de valoración probatoria se debe observar lo que establece el el art. 158 del Código Procesal de Trabajo, que dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; siguiendo las reglas de la sana critica así el juez en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, así como el deber de analizar los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, conforme a la sana crítica, realizar una apreciación individual y una labor confrontativa con todo el universo probatorio.
Que, asimismo sobre la afirmación del recurrente, en sentido de que no se habría valorado toda la prueba, al respecto cabe señalar, que del estudio de autos se ha podido evidenciar que el tribunal de apelación contrariamente a lo manifestado por la parte demandada ha realizado una correcta valoración de la prueba aportada conforme lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. j) 66,158 y 200 del CPT, de donde resulta que en esta labor el Ad quem aplicó correctamente los principios de protección, primacía de la relación laboral, inversión de la prueba y verdad material reconocido en favor de los trabajadores en los Arts. 48.II, 180 de la CPE, por cuanto de los hechos compulsados se desprende no ser evidentes las infracciones acusadas, por cuanto el recurrente no ha desvirtuado de manera fehaciente las pretensiones de los actores conforme lo disponen los Arts. 3 Inc. h) 66,158 del CPT.
Por otra parte se advierte que la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre la actora y la Universidad Nacional del Oriente UNO, existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual civil; siendo necesario utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, que es el de “primacía de la realidad”, toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, debe examinar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar la verdad material de los hechos, es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema en materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.
De esta manera es necesario hacer referencia a la diferencia de los contratos civiles y laborales, siendo que en los civiles, el contratista asume por sí solo y bajo su responsabilidad la realización de un trabajo a cambio del pago convenido; y normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo, o de acuerdo con el avance del mismo en períodos acordados; a diferencia del contrato de trabajo que se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, que puede asumir características diversas y que como en el caso presente, el empleador proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 establece tres elementos esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
En este contexto, si bien en los hechos se estipuló una relación de carácter civil entre la actora y la Universidad Nacional del Oriente UNO, haciendo constar expresamente que no existe relación obrero patronal, del análisis de las condiciones y características del trabajo realizado por la actora, aplicando el principio de primacía de la realidad anteriormente glosado, se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral, como es el pago mensual y fijo de la contraprestación del servicio, la obligación de la Universidad Nacional del Oriente UNO de proveer el espacio físico y los materiales de trabajo para la ejecución efectiva de los servicios contratados, la obligación de la actora de prestar el servicio con eficiencia, guardando permanentemente una conducta ética, respetar los canales formales de información y las normas internas de la Universidad, la suscripción del contrato con términos de referencia que establecen las capacidades personales de un individuo específico, directo y concreto no existiendo la posibilidad de efectuar delegaciones o ayuda de terceros. Por otro lado, independientemente que la parte emitió mensualmente facturas, el contrato civil que suscribió y el tiempo de trabajo precedente y posterior a la firma del contrato no fueron para realizar una prestación de forma eventual y no exclusiva; advirtiéndose de la compulsa de antecedentes elementos característicos de laboralidad; es decir, el contrato no fue para cubrir necesidades eventuales o accidentales, que permiten atender requerimientos coyunturales del contratante, existiendo por el contrario, continuidad que implica la configuración de una actividad reiterada y permanente en el tiempo, lo que nos indica la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo.
Es así que, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de fs. 52 a 53, se establece las tareas propias y permanentes que se le encomendó, como es la de Presentar en formato digital el silabo de la materia en la forma y plazos establecidos, facilitar el aprendizaje teórico y practico, efectuar la evaluación del aprendizaje de los alumnos registrando las calificaciones en los plazos establecidos, cumplir con el número de horas, presentar en formato digital las calificaciones, de acuerdo a la cláusula de reserva las notas, informes, correos electrónicos y medios magnéticos son de propiedad de la empresa y deben ser entregados al consultor al finalizar el contrato, aspectos que demostrarían el trabajo por cuenta ajena.
Se tiene que, de acuerdo a las literales cursantes de fs. 39 a 46 se establece un pago de Bs. 1.400 en los últimos tres meses, lo que implica la existencia de una relación laboral, correspondiendo reiterar, como uno de los elementos de la relación laboral, el inciso c) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, concordante con el inciso c) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 que señalan: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” Es decir, que en el presente caso, independientemente de la denominación que se le quisiera dar, la parte percibió una remuneración periódica mensual.
Adicionalmente, el hecho que la trabajadora emita factura, no es medio para probar la existencia de un contrato civil en lugar de uno laboral, sino precisamente a efecto de encubrir una relación laboral y pretender otorgarle características civiles, por lo que en aplicación del principio de primacía de la
realidad, como expresó el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, la naturaleza jurídica del contrato de trabajo la define la característica derivada de la prestación del servicio y no de la nominación que pudieran hacer las partes. Cabe hacer notar que este razonamiento fue desarrollado en el Auto Supremo Nº 233/2014 de 15 de julio, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia se advierte que la Universidad Nacional del Oriente UNO, ha intentado a través de la suscripción de contratos civiles, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza del cargo desempeñado, éste es de naturaleza laboral; en franca violación a lo impuesto por el artículo 48 I y II de la Constitución Política del Estado que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.” y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, que señala “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”
Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso casación de fs. 236 a 238 vta., interpuesto por Nancy Margott Llano Cardenas en representación de la Universidad Nacional Del Oriente UNO, con costas y se califica el honorario profesional correspondiente a esta instancia en la suma de Bs. 1.500, que mandará a pagar el Juez a quo en ejecución de fallo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
