Auto Supremo AS/0023/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0023/2021

Fecha: 10-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA


Auto Supremo Nº 23/2021

Sucre, 10 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-PTS. 27/2021

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez


VISTOS: El recurso de casación de fs. 395 a 397, interpuesto por Florinda Gómez Parra Vda. De Flores, en representación de Luis Fernando Flores Gómez, contra el Auto de Vista Nº 113/2020 de 18 de noviembre, de fs. 390 a 393, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Luis Fernando Flores Gómez, contra el Grupo Minero “MAMANI VICTORIA”, representado legalmente por Modesto Mamani Uño, Roman Mamani Uño, Alejandro Mamani Uño, Valentín Mamani Uño, Calixto Mamani Uño e Isaac Victoria Salazar, el Auto de 5 de enero de 2021 de fs. 400, que concedió el recurso, el Auto Nº 27/2021-A de 11 de enero, de fs. 407 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y,  

CONSIDERANDO I:

I.1.Antecedentes del proceso.

Luis Fernando Flores Gómez, en su escrito de fs. 8 a 9 vta., subsanada a 12 a 13, refiere que el 12 de agosto de 2011, ingreso a trabajar en la MINA PATROCINIOS III - GRUPO MINERO “MAMANI VICTORIA” en calidad de jornalero, luego perforista y finalmente carronero, hasta el 15 de julio de 2017, fecha en la cual el grupo patronal, en forma arbitraria decidió rebajar su sueldo mensual de Bs6.000.- a la suma de Bs4.400.-, hecho que constituye un despido indirecto, por lo que interpuso la demanda de pago de beneficios sociales, demandando el pago de Bs184.540,87.-

La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Potosí, por auto de 3 de enero de 2018, de fs. 14, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 36 a 38 vta., contestan en forma negativa la demanda.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 43/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 360 a 364, declarando PROBADA la demanda laboral por pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldos de navidad y vacaciones, conforme a la siguiente liquidación:

Fecha de inicio:   12 de agosto de 2012

Fecha de conclusión:  15 de julio de 2017

Tiempo de servicios: 4 años, 11 meses y 3 días

IndemnizaciónBs29.549.-

Vacación Bs14.800.-

AguinaldoBs29.549.-

Segundo aguinaldo (gestiones 2013, 2014, 2015)Bs18.000.-

MONTO TOTAL A PAGAR:Bs91.898.-

Más la multa del 30% por incumplimiento de pago oportuno y el mantenimiento de valor debe ser calculado y actualizado en ejecución de sentencia, conforme lo dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de apelación, cursante de fs. 367 a 370 vta.; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 113/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 390 a 393, resolviendo REVOCAR EN PARTE la decisión de primera instancia, únicamente en cuanto a la determinación del salario promedio, pronunciada por la Juez a quo, debiendo hacerse efectiva la liquidación que sigue:

Inicio de la relación laboral 12 de agosto de 2012

Desvinculación laboral 15 de julio de 2017

Tiempo de servicios:   4 años, 11 meses y 3 días

Sueldo promedio indemnizable: Bs3.203.-

Indemnización: Bs15.775.-

Vacaciones:Bs7.901.-

Aguinaldo Bs15.775.-

Segundo aguinaldo:Bs9.609.-

MONTO TOTAL A CANCELAR Bs49.060.-

Más la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS 28699,

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Florinda Gómez Parra vda. de Flores, en representación legal de Luis Fernando Flores Gómez, por escrito de fs. 395 a 397 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones

Acusaron que el Tribunal de alzada no efectuó un examen minucioso de los antecedentes del proceso, ya que su hijo jamás recibió un sueldo mensual, siendo el pago semanal, por ello percibía Bs1.500.- por semana; por lo que el Tribunal de alzada realizó una interpretación sesgada y errónea de obrados y de las actividades mineras, donde todos los trabajadores (peones) perciben un salario semanal. Añade que el Tribunal de apelación no observó la pre-liquidación elaborada en la Jefatura Departamental de Trabajo, la misma que se lo hizo en presencia de ambas partes, no habiendo observado dicha pre-liquidación la parte demandada, donde se señaló el monto promedio de los últimos tres meses, de Bs6.000.-.

Refiere que se viola el art. 119 de la Constitución Política del Estado que señala la igualdad de las partes en conflicto; sin embargo, el Auto de Vista se parcializa con la parte demandada, ya que debía de contrastar la petición de la parte patronal, y los documentos elaborados en la Jefatura Departamental de Trabajo. Agrega que las planillas presentadas no son reales, debido a que fácilmente podían ser objeto de adulteración ya que no llevan el sello o registro de la Jefatura Departamental de Trabajo o de la Caja Nacional de Salud, por lo que dichas planillas generan duda sobre su veracidad.

I.3.1. Petitorio.

Concluye solicitando a este Tribunal Supremo, case el Auto de Vista recurrido de fs. 390 a 393, y se mantenga firme y subsistente la sentencia de primera instancia de fs. 360 a 364.  

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, se advierte que la problemática central se encuentra referida a determinar si el Auto de Vista incurrió en la falta de valoración en la prueba documental, en relación al sueldo promedio indemnizable.

En cuanto a la acusación que el actor recibía el pago semanal, y  por ello percibía Bs1.500.- por semana y sus alegaciones respecto a la apreciación y valoración de la prueba por el Tribunal ad quem, corresponde dejar claramente establecido que la Corte Suprema de Justicia, a través de su abundante y uniforme jurisprudencia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversa resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

Aún más, en materia laboral, sobre la apreciación y valoración de la prueba, se aplica el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), de acuerdo con el cual, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino más al contrario, goza de amplia libertad en dicho proceso, debiendo apreciar y valorar la prueba en su conjunto, formando libremente su convencimiento en base a principios científicos, la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, con la única limitación, en relación con la condición ad substantiam actus, es decir, que la ley le imponga la consideración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso de autos no se produjo.

En ese marco, de la compulsa de la prueba documental cursante en obrados, se advierte que el actor percibía una retribución semanal por el trabajo que realizaba en la MINA PATROCINIOS III; de igual manera se establece que el monto percibido por el trabajador no era fijo, sino el mismo variaba de acuerdo a las características y el trabajo desempeñado; en ese sentido el Tribunal de alzada para obtener el cálculo de la indemnización conforme señala el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses”, norma concordante con el art. 11 de su Decreto Reglamentario; realizó la compulsa de los montos percibidos en los tres últimos meses, precisando que: “En el caso de autos, demostrada como se tiene la relación laboral, el actor tiene derecho al pago a sus beneficios sociales, de antecedentes se advierte que el pago de los últimos tres meses completos trabajados son: abril, mayo y junio, el sueldo de abril (fs. 269 a 273) es de Bs. 3.995, mayo (274 a 277) Bs. 2.616 y Junio Bs. 2.997 (confesión en el responde), siendo el sueldo promedio indemnizable Bs. 3.203 (TRES <<MIL DOSCIENTOS TRES), elementos probatorios y antecedentes descritos que han sido omitidos por la Juez, quedando establecido un nuevo salario promedio establecido (…)” (sic). Por lo que se establece que el Tribunal ad quem, realizó la valoración de la prueba conforme a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, que al decir de Heberto Amilcar Baños, que: "...las reglas de la sana crítica 'no son otras que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso' (...) se trata de 'criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (...) acerca de una cierta realidad.'"

Por lo relacionado precedentemente, el Tribunal de Alzada no incurrió en  error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 395 a 397 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 395 a 397 vta., interpuesto por Florinda Gómez Parra vda. de Flores, en representación legal de Luis Fernando Flores Gómez; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 113/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 390 a 393. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez