Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL
Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 24/2021
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 14/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 80 a 82, interpuesto por Raúl Ramírez Cáceres contra el Auto de Vista Nº 106/2020 de 26 de junio, de fs. 72 a 76 y vta., pronunciados por la Sala Social, Administrativa primera, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Edwin Blas Calderón contra Raúl Ramírez Cáceres, el auto de fs.93 que concedió el recursos y Auto N° 14/2021 - A de fecha de 05 de enero de fs.93 y vta., que admitió los recursos de casación; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza de partido mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social N°1 Cochabamba de 24 de Junio de 2019, de fs. 17 a 18 y vta., declarando PROBADA EN PARTE; en cuanto al concepto de aguinaldo correspondiente a la gestión 2016, por lo que de la liquidación de Beneficios Sociales se conmina a RAUL RAMIREZ CACERES una vez que adquiera ejecutoriada la presento resolución se cancele en tercero día la suma de BS. 50.734,32 (CINCUENTA MIL SETESIENTOS TREINTA Y CUATRO 32/100 BOLIVIANOS) a favor de ERWIN BLAS CALDERON CALISAYA; por concepto de Beneficios Sociales, conforme a la siguiente liquidación.
Inicio de la relación laboral: 01/01/ 2015 Desvinculación:15/08/2016
Tiempo de trabajo:1 año, 8 meses y 15 días
Indemnización:Bs. 8.110,94
Aguinaldo :Bs. 16.221,88
Desahucios :Bs. 15.000,00
Vacación :Bs. 4.051,50
Incrementos salariales :Bs. 7350
TOTAL:Bs. 50.734,32
Cuantía que será objeto de multa del 30%, que en ejecución de sentencia será objeto de actualización conforme el D.S. 28699.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, los representantes legales de las partes procesales interpusieron recurso de apelación, que cursan de fs. 63 a 64 vta. y, de fs. 66 a 67 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 106/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 72 a 76 y vta., que CONFIRMA la Sentencia apelada de 24 de junio de 2019; cursante de fs. 57 a 61. Con costas y costos
I.2. Motivos del recurso de casación.
La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado, mediante memorial de fs. 80 a 82, interpusiera recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Recurso de Casación interpuesto por Raúl Cáceres Ramírez, de fs. 80 a 82.
El recurrente acusa la violación del artículo 47 de la Ley General del Trabajo y del artículo 35 de su Decreto Reglamentario, en cuanto a los elementos esenciales de la relación laboral, negando haber mantenido alguna relación laboral con el demandante, que en su condición de técnico de imprenta nunca estuvo bajo su subordinación y dependencia laboral.
Manifiesta que el tribunal cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de sus pruebas, soslayando el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE. Argumenta un error de hecho en la apreciación de pruebas e inobservancia del principio de primacía de la realidad.
Señala en cuanto a la jurisdicción constitucional haciendo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1662/2012 de 1 de octubre, 0636/2012 del 23 de julio y 0144/2012 del 14 de mayo, así como la Sentencia Constitucional 2769/2010-R del 10 de noviembre.
Asimismo, sostiene que los jueces no expusieron de manera fundamentada los motivos de su decisión, desconociendo el principio de congruencia de las resoluciones y vulnerando el debido proceso; respaldando sus afirmaciones cita y desarrolla las Sentencias Constitucionales 2023/2010-R de 9 de noviembre, 0871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R.
Concluye haciendo alusión que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso, establecido por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado. Al haberse confirmado en el auto de vista 106/2019 de fecha 24 de junio la sentencia apelada., lo que motivo el presente recurso al haber aplicado el principio de la primacía de la realidad, pretendiendo que la carga de la prueba recaiga sobre la parte que no se considera empleadora del ahora demandante.
Petitorio.
Solicita se case el auto de vista impugnado al haber determinado el Juez de primera instancia que la causa del despido podía aplicar los art. 62 y 64 del código procesal del trabajo cuyas normas no son solo en favor del trabajador, sino también a favor del empleador.
I.2.2. Responde al recurso de casación Erwin Blas Calderón Callisaya
Que, habiéndose corrido en traslado a la parte contraria con el citado recurso de casación, a fs. 85 y vta., Erwin Blas Calderón Callisaya responde al recurso de casación, solicitando a la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirme el Auto de vista N° 106/2020 de fecha 26 de junio, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Para resolver la controversia en el recurso de casación en el fondo, previamente corresponde señalar conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, debe prevalecer la verdad ,material sobre la verdad formal, así los artículos 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de La justicia, además, cabe indicar que el artículo 48.II de la CPE, establece el “principio de la primacía de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto : “Las normas laborales se interpretaran y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y el trabajador”.
Asimismo, podemos señalar que en el derecho laboral. Por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en el art. 59 del Código Procesal del Trabajo, y en los artículos 46 y 48. III de la Carta Fundamental actual.
Ahora bien, a objeto de resolver la controversia, debemos partir de la alegación del recurrente en cuanto a la relación laboral, En lo que corresponde al principio de la verdad material que es reconocido en el art. 180 de la CPE, este debe ser observado, cuando con los medios probatorios producidos en el proceso, se demuestra un hecho o acto, en este caso, desvirtuar la pretensión de la demandante, lo que no ocurrió, al establecerse tanto en la sentencia, como en el Auto de Vista que la confirmó, que las pruebas producidas de descargo, no fueron suficientes para desvirtuar los extremos demandados, al no haberse desvirtuado la relación de dependencia laboral a fs. 1-3, se concluye que si existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado.
Respecto a la vulneración del artículo 115.II de lo que el recurrente argumenta la inobservancia del principio de primacía de la realidad, respecto a los hechos y circunstancias sobre la relación de trabajo, se deja en claro sobre ello, que lo interpretado de forma correcta por los jueces de instancia y de apelación, corresponde a la aplicación del principio que rige en materia laboral correspondiente al de la inversión de la prueba y la libre apreciación conjunta de esta, que se produce durante la tramitación del proceso, de acuerdo a lo que establecen tanto el art. 48.II de la CPE, art. 3 inciso h), 66 y 150 del CPT, que determinan que la carga de la prueba le corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, esto sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; evidenciándose en el caso de autos, que la juez realizó la valoración conjunta de toda la prueba producida en el proceso, en especial la de descargo, la que no resultó suficiente para desvirtuar las pretensiones del demandante, conforme a la facultad prevista en el art. 158 del CPT, no evidenciándose ningún error de hecho o derecho al momento de la valoración y apreciación de la prueba, aspecto totalmente diferente a lo que argumenta la parte recurrente respecto a la primacía de la realidad que pide sea aplicado, pero sin toma en cuenta que en la interpretación de las normas en materia laboral, se debe observar el principio de favorabilidad como garantía del trabajador en este caso, así como el carácter protector de las normas de la materia. de la revisión de los antecedentes procesales, se puede evidenciar que en todas las instancias se han cumplido las normas relativas al presente proceso, se han otorgado a ambas partes, las mismas oportunidades para ejercer el derecho a la defensa y se han valorado las pruebas, de acuerdo a las normas legales, por tanto, no existe vulneración del debido proceso, por lo que no corresponde dar curso a la pretensión demandada.
También corresponde mencionar que la sentencia de primera instancia, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas normativas y las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
El Auto de Vista en cuestión, señala que el Juez de grado apreció y valoró las pruebas que cursan en el expediente, habiéndose pronunciado la Sentencia de acuerdo con la ciencia y la experiencia, fundamentando las conclusiones arribadas a partir de tal apreciación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas producidas por ambas partes, por lo que el Juzgador llegó a establecer la verdad material para poder emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el Auto de Vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 80 a 82, interpuesto por Raúl Cáceres Ramírez, contra el Auto de vista N°106/2020 de 20 de Junio a fs. 72 a 76., con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal Ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
