Auto Supremo AS/0025/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2021

Fecha: 10-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

                                      ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

                                      ADMINISTRATIVA

                                      SEGUNDA




Auto Supremo Nº 25/2021

Sucre, 10 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 485/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 211, interpuesto por Marco Antonio Revollo Zeballos, en representación legal de Empresa Constructora Consorcio Cochabamba contra el Auto de Vista Nº 043/2020 de 02 de marzo de 2020 de fs. 192 a 199, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Laboral de Beneficios Sociales, seguido Javier Ángel Palazuelos Rivera y otros, contra la empresa recurrente, el Auto de 28 de octubre de 2020 de fs. 218 que concedió el recurso, el Auto Nº 485/2020-A de 02 de diciembre de fs. 229 vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y                                                                                                                                                                          

         I. CONSIDERANDO    

         I.1 Antecedentes del proceso.

     I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 29 de junio de 2018 de fs. 165 a 170 vlta, que declara PROBADA la demanda de fs. 25 a 26, con relación al concepto de indemnización, desahucio, vacaciones; PROBADA EN PARTE respecto al concepto de sueldos adeudados.

Liquidación de Beneficios Sociales y Derechos Laborales:

Rubén Aniceto Ortuño Cárdenas:

Total= Bs. 24.510,87

Liquidación de Beneficios Sociales y Derechos Laborales:

Erik Foronda Mayan

Total= Bs. 22.879,44

Liquidación de Beneficios Sociales y Derechos Laborales:

Jorge Ayala Niño de Guzmán:

Total= Bs. 23.221,26

Liquidación de Beneficios Sociales y Derechos Laborales:

Javier Palazuelos Rivera:

Total: 46.770,18

Liquidación de Beneficios Sociales y Derechos Laborales:

Juan Carlos Marzana Vásquez

Total= Bs. 23.252,12

TOTAL GENERAL BENEFICIOS SOCIALES = Bs. 140.633,87

Se conmina a Marco Antonio Revollo Zeballos, representante legal de  la Empresa Constructora Consorcio Cochabamba, una vez que ejecutoriada la presente resolución de fondo, cancele al tercer día la suma total de Bs. 140.633,87, en favor de los co-demandantes por concepto de beneficios sociales y derechos laborales descritos en el considerando cuarto de la presente resolución de fondo, cuantía que será de objeto de multa del 30 % y actualización en UFVs prevista por el art. 9 dl D.S. Nº 28699 de 01 de mayo de 2006 cuyo calculo deriva para la fase de ejecución de sentencia.

I.1.2.- Auto de Vista.

Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 043/2020 de 02 de marzo de fs. 192 a 199, el cual CONFIRMA la Sentencia apelada. Con costas en ambas instancias.

I.2. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, la parte demandada señaló:

Señala que de acuerdo con lo establecido con el art. 201 con  relación del art. 79 del CPT, la sentencia debió ser dictada a los diez días de vencido el termino probatorio, hace notar que las partes fueron notificadas el 26 de febrero de 2015, vulnerando el procedimiento en cuanto a los plazos establecidos, como en la perdida de competencia por estar fuera de plazo en tres años y tres meses, en consecuencia, la sentencia estaría ilegalmente dictada y consolidada a  través del auto de vista Nº 043/2020 de 02 de marzo.

Menciona que el pago de prima anual y desahucio están desestimados por ley, por cuanto el primero ha sido remplazado por el pago de doble aguinaldo. Agrega que cursa en obrados prueba documental de pago de salarios devengados y que los mismos habrían sido considerados como despido indirecto, cuando los mismos demandantes siguieron trabajando en forma continua y recibiendo sus salarios, de esta forma se estaría convalidando el cálculo de un beneficio social como es el desahucio.

   Finalmente hace mención al art 149 y siguientes del CPT., que la carga de prueba corresponde al empleador, de este modo esta parte proporcionando todos los medios para demostrar que la demandante no fue dependiente de la empresa demandada y que la sentencia no realiza la valoración y fundamentación necesaria de acuerdo con lo establecido por el art. 202 del CPT.

Petitorio.-

Solicita se revoque la sentencia, declarando improbada la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Menciona que la casación interpuesta no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 271 y 274 del CPC, en consecuencia rechazar, o en su caso declarar infundado el recurso interpuesto.

II. CONSIDERANDO

II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Que, el art. 46 de la Constitución Política del Estado, establece: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”. Por su parte el art. 48 del mismo cuerpo legal dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.

En cuanto al primer punto referido por el recurrente, se debe tomar en cuenta la carga procesal exuberante que existe en los diferentes tribunales departamentales del país, de ahí porque la ley prevé estos diferentes acontecimientos mismos que son totalmente sustentables con las normas legales aplicables en materia.

El art. 80º del CPT dispone: “Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace”. Dicho esto a fs. 162 vlta, se tiene el sello de pase despacho para su respetiva sentencia de fecha 22 de junio de 2018, firmada por el secretario de juzgado, por ende se debe tomar en cuenta para cuestión de computo desde la fecha mencionada y siendo que la sentencia fue emitida en fecha el 29 de junio de 2018, estando totalmente acorde como dispone el art. 79 del CPT.

 Debemos manifestar que una autoridad judicial a momento de valorar determinados medios de prueba, puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, sino qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El otro vicio posible en la valoración de un medio de prueba, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión está haciendo mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

El art. 3 del CPT, que señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria“…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La propia norma citada impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”, lo expresado no desestima de manera alguna la previsión normativa del art. 169 del CPT, sino que obliga a los juzgadores que una vez producidas y valoradas las atestaciones, éstas deben ser tamizadas a partir del sistema de apreciación y valoración precedentemente citada.

Por otro lado, procesalmente la prueba es el medio de verificación de las proposiciones que realizan las partes durante la tramitación del proceso con la finalidad de crear la convicción del juzgador, es así que el Juez, al momento de valorar la prueba, busca la verdad, el convencimiento y certidumbre, acerca de la veracidad de los hechos que le permitan justificar y legitimar la sentencia.

De lo colegido y revisados los diferentes medios probatorios se tiene que si bien existe renuncia presentada por los trabajadores, pero esta se origina a la falta de cumplimiento oportuno de pago de salarios, ante esto debemos tomar en cuenta lo establecido por el art. 53 de la LGT., “respecto al despido indirecto el cual dispone: Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago”. En el presente caso se tiene una demora de salarios que abundan de manera totalmente desproporcional lo dispuesto por el artículo citado, en consecuencia y por la magnitud de lo no cumplido, se debe tomar como un despido indirecto. Y dada la circunstancia de los hechos, produciéndose un despido indirecto, sin existir pre aviso por parte del empleador, en consecuencia procediendo el desahucio.

El Juez A quo valoró la prueba en base a las reglas de la sana crítica, ponderando y analizando todos los elementos probatorios, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba que dé lugar a la casación del Auto de Vista impugnado, toda vez que el caso de autos, no emerge solamente de la valoración de la prueba testifical de descargo o, de las confesiones realizadas por las partes, sino de la apreciación conjunta de toda la prueba existente en obrados, no siendo evidente la infracción que se acusa en este punto.

En tal sentido, si bien la doctrina ha entendido que en derecho laboral, debe aplicarse el criterio de igualdad de las partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, conforme el principio protectivo previsto en los arts. 46 y 48. III de la Norma Suprema y 4 de la LGT; ello no implica que deba omitirse que la aplicación del mencionado principio debe ser relativo y racional, evitando un favoritismo hacia el trabajador que pueda originar lesiones en los derechos del empleador.

Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado y no vulnera el debido proceso, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; habiendo realizado el Tribunal de Apelación una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación de fondo interpuesto por el recurrente.

III. CONCLUSIÓN.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 210 a 211. Con costas, se regula honorarios del abogado en Bs. 1.500.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.