Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 26/2021
Sucre, 10 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA. SAII-LP. 59/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 303 vta., interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 61/2020, de 18 de agosto, cursante e fs. 277 a 282 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jesusa Mamani Ticona de Carrizales, contra la institución que representa el recurrente, sin respuesta, el Auto de fs. 306 que concedió el recurso, el Auto Nº 59/2021-A, de 25 de enero de fs. 314 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 114/2018, de 11 de julio, de fs. 147 a 149 vta., declarando, probada en parte la demanda de fs. 57 a 59, sin costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de bs. 44.260,65, por concepto de desahucio, indemnización, agüinado, vacación, más la multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de fallos, conforme establece el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.l improbada la demanda de reincorporación, subsanada a fs. 133 de obrados, disponiendo mediante auto de 30 de septiembre de 2009, no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por la parte demandante.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 151 a 153, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 61/2020, de 18 de agosto, cursante de fs. 277 a 282 vta., confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 303 vta., interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manifestando, en síntesis:
Violación del derecho, por mala interpretación del art. 59 de la Ley de Municipalidades, aduciendo que desde la promulgación de la LGT, y concretamente, lo dispuesto por el art. 1 de su Decreto Reglamentario, no están sujetos a las disposiciones de la LGT, ni de su reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios públicos y del ejército, con posterioridad, y sustituida le Ley Orgánica de Municipalidades, mediante Ley N° 2028, de octubre de 199, si bien se ingresa en vigencia 6 meses posteriores a su promulgación, está vigente hasta su derogatoria y el cumplimento es obligatorio para todos, donde se establecen distintas categorías, como la de empleada, donde se encuentra la actora, la cual está dentro los alcances del art. 59..1 de la Ley N° 2028, en este sentido señaló que el auto de vista impugnado, concluyó erróneamente que la demandante, se encuentra dentro de los alcances de la LGT., hecho totalmente erróneo, ya que la actor, no fue dependiente de una empresa pública o mixta, cuyo presupuesto es independiente y cuya característica es de prestar servicios.
Denunció que el auto de vista impugnado, establece una errada interpretación de la consideración Segunda de fs. 280 a 282 vta., estableciendo un criterio que no regulado en ninguna norma, señalando que la actora, al no haber sido una funcionaria provisoria, de carrera, ni designada, se encuentra dentro de la LGT, cuando este aspecto no señala ni el incisio I) ni el II) de la Ley de Municipalidades, toda vez que la demandante, si se encuentra dentro de los alcances del inciso I) del art. 59 de la Ley de Municipalidades.
Por otra parte, sostuvo que el auto de vista impugnado, incumplió la jurisprudencia vigente sobre la ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, contenida en el AS N° 244 de 24 de julio de 2008, el AS N° 884 de 28 de febrero de 2006.
En síntesis, sostuvo que el tribunal de alzada, al no haber adecuadamente valorado la prueba documental presentada de fs. 86 a 96 y de fs. 100 a 116, de obrados, ingresó en un grave error de mala representación del art. 59.III de la ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, al asimilar equivocadamente, que la actora, estuviera como dependiente de una Empresa Municipal o Mixta del Gobierno Municipal.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales, reconocidos en la sentencia de primera instancia, y confirmados en el auto de vista ahora impugnado en casación, fallos con los que la parte demandada, recurrente, no condice, con el argumento de que la actora, no se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, como concluyeron los juzgadores de instancia, motivo por el cual, puesto que la demandante no fue dependiente de una empresa pública mixta, motivo por el cual, denunció la violación del art. 59 de la Ley de Municipalidades.
En el caso presente, es preciso señalar que, la doctrina ha razonado que, en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los arts. 46, 47 y 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo.
En ese contexto, del análisis de antecedentes procesales, la actora en su memorial de demanda, cursante de fs. 27 a 31 de obrados, señala que ingresó el 24 de septiembre de 2009, con un sueldo de Bs. 1.032, teniendo el cargo de Limpieza, hasta el 30 de abril de 2017, fecha en que fue despedida de manera intempestiva, siendo su último lugar de trabajo, en el Hospital Municipal La Merced, cuyas funciones eran días de realizar limpieza en los ambientes de dicho hospital, habiendo suscrito con la parte demanda, 14 contratos de trabajo a plazo fijo.
Ahora bien, el art. 59 (Servidores Públicos y otros Empleados). De la ley de Municipalidades N° 2028, de 28 de octubre de 199, señala: A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales, será considerado en las siguientes categorías:
1.“Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos”.
2.“Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden el personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo a lo previsto por el Artículo 43° de la Constitución Política del Estado; y”
3.“Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”. (El resaltado es de nuestra autoría).
En base a lo expuesto y la normativa citada, a partir de la vigencia de la Ley N° 2028, todo trabajador que ingrese aprestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías citadas precedentemente, advirtiéndose que la ultima, es decir la del numeral 3 del artículo descrito, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, el precisos referirnos a lo previsto en el art. 52 de la citada ley, sobre la estructura del Órgano Ejecutivo Municipal señala: El Ejecutivo municipal está conformado por: 1.El Alcalde Municipal, máxima autoridad ejecutiva del Municipio; 2. Las Oficialías Mayores; 3. Las Direcciones; 4. Las jefaturas de Unidad; 5. Las Subalcaldías Municipales de los Distritos Municipales; y 6. Los Funcionarios Municipales.
En ese sentido, se concluye que la actora, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, conforme a lo estatuido en el art. 59.3 de la ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, al haber sido contratada para realizar la prestación directa en servicio público municipal, en un comienzo en campos deportivos, desde septiembre de 2009, a diciembre de 2012, conforme se evidencia en los contratos de fs. 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de antecedentes y de forma posterior, en Servicio Público de salud del Hospital La Merced, a partir de febrero de 2013, hasta abril de 2017, según consta en los contratos cursantes de fs. 11 a 16 de obrados, y los certificados de fs. 2 a 4, y 39 a 41 del expediente, y al no estar comprendida dentro del servicio público de carrera administrativa, ni ser funcionaria designada de libre nombramiento, se encuentra ampara por la Ley General del Trabajo, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en sus resoluciones emitidas a su turno, en base a una correcta y adecuada valoración de las pruebas adjuntas al proceso, conforme la facultan los arts. 3.j), 150 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte demanda, ahora recurrente.
Con este razonamiento, este Supremo Tribunal en casos similares mediante A.S. No. 105 de 28 de marzo de 2018, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, entre otros, resolvió de la misma manera.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.
Así, el art. 10. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.
En cuanto a la incumplimiento de la jurisprudencia vigente sobre la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, contenida en los AA.SS Nos. 244 y 248, no es aplicable al caso objeto de análisis, toda vez que los mismos concluyeron que la relación laboral con el demandante, no se encontraba dentro del ámbito laboral, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema, contrario a lo que se concluyó en el presente caso, donde si la demandante, se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo
Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO, el recuro de casación en el fondo de fs. 297 a 303, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 (SAFCO)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
