Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 31/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 446/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 186, interpuesto por Oscar Reynaldo Subirana Cortez, en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, contra el Auto de Vista Nº 324/2020, de 8 de octubre, cursante de fs. 157 a 167, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral, seguido por Marco Antonio Montaño Sejas, contra la institución que representa el demandado, la respuesta de fs. 190 y vta., el Auto de fs. 192 que concedió el recurso, el Auto Nº 446/2020-A, de 23 de noviembre de fs. 223 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Tribunal de Sentencia Penal N° 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y de Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni, emitió la Sentencia Nº 14/2018, de 25 de junio, cursante de fs. 127 a 133 vta., declarando probada la demanda de fs. 16 a 17, por haberse procedido con el retiro ilegal del actor de su fuente laboral y como emergencia del mismo, la reincorporación del actor, al puesto de trabajo que tenía en la Empresa Minera Huanuni, con el mismo nivel salarial que tenía antes de su retiro ilegal, el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que le corresponden entre la fecha de su retiro y su reincorporación, siempre que no haya percibido remuneraciones por otros conceptos en ese tiempo. Con costas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 137 a 141, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 324/2020, de 8 de octubre, cursante de fs. 157 a 166 vta., confirmó la Sentencia Nº 14/2018, de 25 de junio, cursante de fs. 137 a 133 vta., sin costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a Oscar Reynaldo Subirana Cortez, en representación legal de la Empresa Minera Huanuni, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 186, manifestando en síntesis:
En la forma, señaló que el tribunal de alzada, tiene como obligación, responder a cada uno de los agravios planteados por la parte recurrente, en dicho contexto, el auto de vista impugnado, el tribunal de segunda instancia, no ha cumplido a cabalidad con dicho aspecto, no existiendo una atención y respuesta cabal ante el planteamiento realizado, sobre la imposibilidad de la reincorporación, ante la existencia de una sentencia penal condenatoria en contra del ahora demandante, donde la victima resulta ser la empresa demandada, al habérselo sorprendido sustrayendo mineral, motivo por el cual, en virtud a dicha sentencia, existe la imposibilidad de reincorporarlo.
Como se podrá apreciar, en tribunal de alzada, en el inciso 3), se limita a responder que la sentencia penal, no es posterior al retiro del trabajador ahora demandante y que no ha sido motivo de la separación del trabajo y que no tiene vinculación directa al caso que nos ocupa; sin embargo, dicho tribunal no explica por que dichas pruebas y sentencia, no tiene vinculación directa con el caso presente, más aun cuando el condenado es el ahora actor ya que el ilícito penal, está vinculado a la sustracción de mineral, en consecuencia, no se ha respondido de manera cabal a dicho cuestionamiento, reclamado en apelación, en consecuencia, la resolución impugnada, es carente de motivación, fundamentación y congruencia, al no haberse analizado y mucho menos respondido a dicho agravio.
En el fondo, denunció la errada valoración de la prueba en cuanto a la existencia de una sentencia ejecutoriada en contra el ahora demandante, toda vez que existe prueba concerniente a la comisión de un hecho ilícito, cometido por el actor, del cual resulta ser víctima la empresa Minera Huanuni, como es la Sentencia N° 07/2012 de 17 de agosto, de fs. 99 a 100 vta., y toda la demás prueba de fs. 60 a 103 de obrados, del cual se evidencia que el actor, se ha declarado culpable dentro del procedimiento abreviado, de la comisión del delito, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, tipificado en el art. 223 del Código Penal, imponiéndose una sanción privativa de libertad, de 2 años y 6 meses de reclusión, por el hecho en que el 5 de julio de 2012, el ahora demandante, fue detenido cuando sustraía mineral del Ingenio Machacamarca de la Empresa Minera Huanuni, habiendo sido imputado y posteriormente sentenciado por la comisión del este hecho delictivo, aclarando sobre el tema que dicha sentencia, se encuentra ejecutoriada y la misma ha sido presentada en calidad de prueba en copias debidamente legalizadas.
Dicha prueba, no ha sido correctamente valorada de manera integral, como señala el propio Código Procesal del Trabajo, vinculada a la no procedencia de la reincorporación laboral, puesto que, si ben, no es la causa del retiro ocurrido en abril de 2010, pero si demuestra de manera irrefutable, que el ahora demandante, de manera posterior a su retiro-dos años después- cometió un delito de sustraer mineral que es de propiedad de su ex empleador, y que ahora, paradójicamente, pretende se lo reincorpore a la Empresa Minera Huanuni, la cual fue víctima del hecho delictivo cometido por el actor, aspecto que se considera, hace inviable la reincorporación inmediata, por este motivo denuncio la errada aplicación de la verdad material y la inseguridad jurídica al pretender reincorporar a un extrabajador después de más de 10 años de su desvinculación laboral.
Sobre el tema, citó la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 24/2017 de 14 de febrero.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista, y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de reincorporación, con costas
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo en la forma, en el que la parte recurrente, cuestiona el fallo de segunda instancia, con el argumento, que supuestamente, el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista recurrido, no se habría pronunciado sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación, referente a la imposibilidad de la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, precisamente por la existencia de una sentencia penal condenatoria contra el ahora demandante, motivo por el cual, solicitó la nulidad de obrados.
En este contexto, de la revisión del Auto de Vista N° 324/2020, de 8 de octubre, cursante de fs. 157 a 167, emitido por el tribunal por el tribunal de segunda instancia, resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por la parte demanda, cursante de fs. 137 a 141 de obrados, existiendo una amplia fundamentación sobre la supuesta imposibilidad de la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, especialmente, desde el punto b.1., cursante a fs. 63 a 164 de obrados, cumpliendo el tribunal de alzada, con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, motivo por el cual, no es procedente la nulidad solicitada, por carecer de trascendencia, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto.
Resolviendo en el fondo, en el que la parte recurrente, no está de acuerdo, con el fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia apelada, emitida por el juez a quo, que dispuso la reincorporación del actor al puesto de trabajo que tenía en la Empresa Minera Huanuni, extremo que es rechazado por la parte demandante, ahora recurrente, con el argumento de que el ex trabajador, cuenta con una sentencia penal condenatoria ejecutoriada, razón por la cual, es imposible su reincorporación.
Como se podrá advertir, al actor supuestamente la parte demandada, lo acusa de que el mismo, habría cometido un hecho ilícito, como es la “Destrucción de Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional”, del cual, resultaría ser víctima LA Empresa Minera Huanuni, señalando que existe prueba concerniente a la comisión de un ilícito penal, como es la Sentencia N° 07/2012 de 17 de agosto, cursante de fs. 99 a 100 vta., en la cual se evidenciaría de manera irrefutable, que el actor, marco Antonio Montaño Sejas, se ha declarado culpable, dentro de un procedimiento abreviado, de la comisión del delito descrito precedentemente, tipificado y sancionado por el art. 223 del Código Penal, imponiéndose una sanción privativa de libertad de 2 años y 6 meses de reclusión, motivo por el cual, no procedería la reincorporación del actor a su ex fuente laboral.
Sobre el tema, analizados los antecedentes que informan al proceso, cursa a de fs. 99 a 100 vta., la Sentencia N° 07/2012, emitida por el Juzgado de Instrucción Ordinario Cautelar y Liquidador en lo Penal de la Provincia Pantaleón Dalence, con Asiento en Huanuni, dentro del Caso 53/2012, seguido por el Ministerio Publico, contra Marco Antonio Montaño, por el delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, mediante la cual, se lo declara autor y participe del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, sin embargo, esta sentencia fue posterior a la desvinculación de la relación laboral entre las partes en conflicto, puesto que del análisis de antecedentes, se advierte que la denuncia fue presentada el 6 de julio de 2012, conforme se evidencia a fs. 39 de obrados, y el inicio de la investigaciones de 5 de junio de 2012, según consta a fs. 41 de obrados, es decir, que el inicio de las investigaciones y la emisión de la sentencia condenatoria contra el actor, se produjo después de la ruptura de la relación laboral, extremo corroborado por la propia parte demandada, quien en su recurso de casación señala de forma textual: “Dicha prueba no ha sido valorada, de manera integral como señala el propio Código Procesal del Trabajo, vinculada A LA NO PROCEDENCIA DE LA REINCORPORACIÓN LABORAL como se ha señalado, puesto que si bien no es a causa del retiro ocurrido en abril de 2010, pero sí DEMUESTRA DE MANERA IRREFUTABLE QUE EL AHORA DEMANDANTE, de manera posterior a su retiro -dos años después- COMETIÓ UN DELITO AL SUSTRAR MINERAL QUE ES DE PROPIEDAD DE SU EX EMPLEADOR…”. , en tanto que la ruptura de dicha relación, se produjo el 30 de abril de 2010, conforme afirma el actor en su demanda, por haber infringido el art. 16.g) de la LGT, de acuerdo al Dictamen Legal N° 221/010, extremo corroborado con el certificado de trabajo de f. 38 de obrados.
Sin embargo, tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones o delitos alegaos por el representante de la empresa recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, porque de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente sobre la causal de despido realizada en su momento, apreciaciones a través de las cuales se establece que la causal de despido - robo o hurto, abuso de confianza y apropiación indebida de las que se le acusa al actor, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, donde se le permita desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115.II y 116.I, de la Constitución Política del Estado para luego, en caso de comprobarse, con el debido sustento legal sobre la causal de despido justificado prevista en los arts. 16.g) de la LGT y 9. g) de su Decreto Reglamentario, despedir al actor con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, ya que simplemente se acusa que el actor habría cometido una serie de delitos, los cuales no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la carga de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para la normativa descrita ut supra, ya que si bien la parte recurrente señala que existe una querella presentada ante un juzgado en materia penal, se aclara que una querella se constituye en una forma de ejercicio de la acción penal, sin que su sola presentación implique la autoría o responsabilidad penal de la acusada, lo que implica que, la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal en sus diferentes etapas y una vez la sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar el despido de la actora, figura que se extraña en el presente proceso, debiendo además tomar en cuenta el art. 67 del CPT, que señala: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”, razón por la cual corresponde el pago de indemnización y desahucio, no siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente.
Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los artículos 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado, prohibiendo además el artículo 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos, por lo tanto corresponde su pago, como de manera acertada determinaron juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para llegar a dicha conclusión, valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, no siendo evidente la infracción acusada por la parte demandante.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 180 a 186, interpuesto por la parte demandada. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 (SAFCO).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
