Auto Supremo AS/0033/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 33/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 523/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 350 a 351,  interpuesto por Gregorio Alberto Chávez Vargas, en representación legal del la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), contra el Auto de Vista Nº 27/2020, de 20 de marzo, cursante de fs. 336 a 340 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Nieves Julieta Nina Vargas, contra la empresa demandada recurrente, la respuesta de fs. 354 y vta., el Auto de fs. 356, que concedió el recurso, el Auto Nº 523/2020-A, de 14 de diciembre de fs. 395 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2018, de 2 de marzo, cursante de fs. 297 a 308 vta., declarando probada la demanda de fs. 24 a 27, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 34.181,99, por concepto de sueldos devengados, aguinaldo, incremento salarial, monto que deberá ser actualizado, conforme previene el art. 10.III del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006., a ser liquidado ene ejecución de fallos.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, de fs. 324 a 326,  la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 27/2020, de 20 de marzo, cursante de fs. 336 a 340 vta., revocó en parte la sentencia apelada, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 33.513,12, monto que será objeto de actualización, de acuerdo a lo previsto en el art. 10.III del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidado en ejecución de fallos, señalando también que, el monto liquidado será cancelado, previo juramento ante la a quo, de que durante el tiempo de cesantía, no percibió remuneración alguna por otro trabajo en institución pública o privada, bajo responsabilidad en el caso de demostrarse lo contrario.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 350 a 351, interpuesto por Gregorio Alberto Chávez Vargas, en representación legal del la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), manifestando, en síntesis:

Que el juez de primera instancia, no ha valorado a cabalidad lo señalado por la parte demandada, a tiempo de señalar que el pago de sueldos devengados corresponde, en vista de que la parte demandada, no habría probado que la actora habría trabajado en su cesantía, sin considerar que no solo se tiene la existencia de la certificación del El Diario, que señala que los meses de enero a abril de 2015, prestó servicios en dicho matutino, y también de la confesión provocada a la actora que señala que trabajó durante su desvinculación por necesidad, aseveraciones que no fueron tomadas en cuenta por los juzgadores de instancia, razón por la cual, no corresponde el pago de sueldos devengados.        

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case al auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la actora, el pago de sueldos devengados, conforme establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, extremo con el que la parte recurrente, no está de acuerdo, con el argumento de que al haberse fallado de esa forma, no se habría valorado de forma correcta la prueba aportada, motivo por el cual, presentó el recurso que se examina.

De lo descrito líneas arriba, se evidencia que la parte demandada recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo, como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto; aspectos que en la especie no concurrieron, ya que en ningún momento anuncia la existencia de error de hecho ni erro de derecho en la  si bien denuncia que la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba,  pues lo hace de manera general, sin especificar de manera concreta qué prueba no habría sido valorada o apreciada o se le hubiera dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración y apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud al cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que cursan en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además que para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente  que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales para que los trabajadores no sean acreedores a los derechos que por ley les corresponden, extremo que fue incumplido por la parte demandante; razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales, concedidos por la jueza a quo y el tribunal ad quem, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 350 a 351, interpuesto por Gregorio Alberto Chávez Vargas, en representación legal del la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS)

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley N° 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.