Auto Supremo AS/0034/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA


Auto Supremo Nº 34/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- BNI. 19/2021

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 151 vta., interpuesto por Rolando Nogales Arnez, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad COTEAUTRI LTDA., contra el Auto de Vista Nº 092/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 145 a 147de obrados, pronunciado por la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso laboral seguido por Selenita Gutiérrez Moreno, contra la Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad (COTEAUTRI LTDA), el Auto de fs. 158 de 22 de diciembre de 2020, que concedió el recurso, el Auto Nº 19/2021-A de 7 de enero de fs. 171 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. -

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento del Beni, emitió la sentencia de 23 de septiembre de 2019 cursante de fs. 122 a 124 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 17 a 20 formulada por Selenita Gutiérrez Moreno, con respecto al pago de desahucio y multa, disponiéndose que la parte demandada, la Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad - COTEAUTRI LTDA., pague los beneficios sociales en favor de la demandante Selenita Gutiérrez Moreno, más la multa del 30%, monto que suma a Bs. 24.217,38, más su respectiva multa del 30%.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad - COTEAUTRI LTDA., de fs. 126 a 127 y vta., la Sala del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista N° 092/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 145 a 147 de obrados, en el cual CONFIRMA totalmente la Sentencia N° 048/2019 de 23 de septiembre. Con costas.

I.2 Motivos de los recursos de casación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 150 a 151 vta., interpuesto por Rolando Nogales Arnez, en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad COTEAUTRI LTDA., manifestando, en síntesis:

Respecto al acuerdo existente cursante a fs. 13 aportado por la demandante, mismo que no fue valorado de forma adecuada, interpretando de manera sesgada el proteccionismo que existe hacia el trabajador, lo cual causa grave perjuicio a una Cooperativa de Teléfonos del pueblo Trinitario.

El Auto Supremo N° 123 de 10 de octubre de 2002, expresa lo siguiente: “Los acuerdos convenios con arreglo a la ley y cumplimiento de las formalidades pertinentes, siempre y cuando no vulneren derechos laborales de los trabajadores, son viables como forma de extinción de los litigios en la materia sin ellos buscan soluciones prontas y justas para las partes”. Auto Supremo que siendo del año 2002 refleja el espíritu normativo actual que pese a la irrenunciabilidad de los beneficios sociales vigentes, el presente acuerdo no implica la renuncia de los mismos, ya que se contemplan todas las cargas y además beneficios, además, que en su cláusula primera de manera expresa hace referencia a un retiro voluntario.

Sobre el supuesto acoso laboral, la demandante al momento de su retiro percibía un salario de Bs. 8.072,46, sin acreditar formación profesional o técnica, remuneración mensual equivalente a 4 salarios mínimos nacionales. Si bien la norma expresa el proteccionismo del trabajador, también se debe velar por los intereses de todos los trabajadores de la cooperativa.

Por otro lado, es cierto sobre las funciones que se le asignaron, así como se le pidieron haber asignado otras funciones de acuerdo a las necesidades de la cooperativa, en ningún momento se le obliga a nadie, toda tarea encomendada se realiza dentro de la jornada efectiva de trabajo y en función a las necesidades de la empresa de acuerdo a lo establecido en el art. 47 de la Ley General del Trabajo, aclarando que estas actitudes no constituyen un acoso laboral y menos despido indirecto y mucho menos recarga de trabajo, ya que son funciones asignadas dentro del horario de trabajo establecido, ya que para dicho cargo no se exigió una formación específica ni se solicitó currículo, experiencia o valoración alguna, se realizó una contratación verbal establecida por ley pero desprovista de formalidad alguna en atención a la naturaleza del trabajo y las funciones asignadas según los memorándums de fs. 63 a 78, aportadas por la demandante corresponde a funciones administrativas, asignadas por determinado tiempo en suplencia o en ausencia de determinados trabajadores, no se le asignaron labores consideradas denigrantes, ni existió una rebaja salarial y mucho menos recarga de funciones, ya que las comunicaciones claramente determinan suplencias a determinados cargos y retorno a sus funciones, además que se cuentan con 14 memorándums de esta naturaleza, en el periodo comprendido entre el año 2000 y 2014 en promedio una designación por año.

Respecto a los supuestos salarios devengados, la demandante a fs. 17 textualmente expresa: “debido al constante fraccionamiento y al incumplimiento del pago oportuno de mis sueldos, quiero decir no solo nos pagaban parte del sueldo sino que también existía un retraso considerado en la cancelación del mismo, esto debido a la crisis económica que atraviesa la entidad”, palabras de la misma demandante que denotan su conocimiento de la situación y que en ningún momento acusa el no pago, simplemente se refiera a un retraso debido a la crisis económica, hechos que no fueron considerados.

I.2.1 Petitorio

Por los argumentos expuestos precedentemente, solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista, por consiguiente declare improbada la demanda principal.

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Expuestos los fundamentos del Recurso de Casación de fs. 150 a 151 vta., resolviendo el mismo, es necesario realizar las siguientes consideraciones legales, amparados en las normas vigentes.

En el caso objeto de examen, la entidad demandada en este caso la Cooperativa de Telecomunicaciones Trinidad (COTEAUTRI LTDA), no está de acuerdo con el fallo del tribunal de alzada, al CONFIRMAR totalmente la Sentencia N° 048/2019 de 23 de septiembre, que declaró probada la demanda de fs. 17 a 20 de obrados, y por consiguiente se dispone el pago de los beneficios sociales en favor de Selenita Gutiérrez Moreno, en el valor de Bs. 24.217,38, más la multa del 30%.

Al respecto sobre el acuerdo existente entre la trabajadora y la entidad demandada, este, no contemplaba en su transcripción derechos y beneficios que le corresponden a la trabajadora por ley, por lo que de acuerdo a los arts. 48.III de la CPE., y 4 de la LGT., esta renuncia a estos derechos es nula de pleno derecho de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que, el acuerdo en el proceso no tiene ninguna eficacia jurídica, por lo que el tribunal de alzada al confirmar este punto resuelto por el Juez de primera instancia estuvo en una correcta apreciación de los fundamentos expuestos por el Ad quo.

Sobre el supuesto acoso laboral, el demandado manifestó que en ningún momento hubo acoso laboral o algo similar a ello, pero de la revisión de los antecedentes, se pudo evidenciar que existió un despido indirecto, ya que hubo varios cambios en su fuente laboral, como también el constante fraccionamiento en sus pagos de salarios, por lo que estos extremos no fueron desvirtuados por el empleador de acuerdo a la inversión de la prueba, como lo establecen los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

En lo concerniente a los salarios devengados, lo manifestado por el demandante, no tiene fundamento legal, toda vez que, la administración de sus recursos económicos no son de interés de terceras personas, por lo que es de obligación del empleador prever este tipo de circunstancias para poder cumplir con sus trabajadores de acuerdo a la norma laboral, ya que en estas situaciones el trabajador se ampara en lo que establecen los arts. 48.II de a CPE., y 3.g del CPT., en lo que refiere al principio de protección al trabajador.

En conclusión, el recurrente en su recurso no planteó de manera fundamentada y sustentada en normas que establece la ley laboral, por lo que de todo lo manifestado por el demandado se evidencia que todas fueron consideraciones sin ningún sustento legal, correspondiendo por derecho a la trabajadora lo reclamado en su demanda laboral, toda vez que sus derechos y/o beneficios sociales son irrenunciables de acuerdo a lo establecido por el art. 48.III de la Constitución Política del Estado y el art. 4 de la Ley General del Trabajo.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicables por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de Casación de fs. 150 a 151 y vta., manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 092/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 145 a 147 de obrados.

Con Costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.