TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 056/2021-RA Sucre, 15 de marzo de 2021 Expediente: Pando 36/2020 Parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 056/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente: Pando 36/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Parte Imputada: Ariel Plantarosa Baltazar
Delitos: Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y Conducción Peligrosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 141 a 144, Ariel Plantarosa Baltazar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, de fs. 127 a 133, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 30 de marzo de 2010 y 210 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 101/2019 de 19 de noviembre, (fs. 77 a 89), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ariel Plantarosa Baltazar, autor de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y Conducción Peligrosa, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004 y 210 del CP, condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de 5 años, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, Ariel Plantarosa Baltazar (fs. 95 a 98), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 3 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que admite el recurso y lo declara improcedente, en su mérito confirma la Sentencia recurrida, modificando la pena a 3 años de reclusión.
c)Por diligencia de 18 de noviembre de 2020 (fs. 134), fue notificado Ariel Plantarosa Baltazar, con el referido Auto de Vista y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la Ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 18 de noviembre de 2020, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista, interponiendo recurso de casación el 3 de diciembre de 2018; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.1. Primer motivo casacional.
Sostiene la existencia de una errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiriéndose concretamente a la errónea calificación de los hechos (tipicidad), por inobservancia de los alcances del art. 26 de la Ley 004; toda vez que fue condenado por la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, sin ser funcionario público a momento del hecho, conforme se acredita por la prueba que cursa en el expediente, duda que debía conducir a una Sentencia absolutoria, por mandato del art. 7 del CPP. Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.
De la revisión del recurso se observa que el recurrente cumpliendo con la carga establecida en el art. 416 del CPP, explica e identifica la situación de hecho similar entre el caso objeto de análisis y el precedente invocado, es así que refiriéndose a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuya doctrina legal aplicable se refiere a que los juzgadores al realizar sus tareas objetivas de subsunción, deben demostrar objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal; ya que lo contrario significaría crear inseguridad jurídica, en perjuicio de toda la población. Señala que el Auto de Vista es contrario al precedente invocado en razón a que, el Tribunal de alzada no realizó la labor de verificación correspondiente en cuanto a la correcta subsunción del hecho a los elementos de tipo penal de Uso Indebido de Bienes y Servicios del Estado, en el entendimiento que, a decir del recurrente, no concurriría en su persona las cualidades exigidas para considerarse sujeto especial (funcionario público), en el referido delito, propio de corrupción. Por lo referido, se concluye que el recurrente cumplió con la carga procesal establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo el primer motivo de casación en admisible.
III.2. Segundo motivo casacional.
El recurrente sostiene que la defectuosa valoración de la prueba MP18, que demuestra su relación de dependencia con el Gobierno Autónomo Departamental de Pando hasta el 4 de mayo de 2018, día antes a la comisión del hecho, condujo a una Sentencia injusta, condenándolo como funcionario público sin tener esa calidad, el día de los hechos. Concluye señalando que la defectuosa valoración de la prueba generó violación de su derecho al debido proceso y a la defensa. Como precedente contradictorio cita los Autos Supremos 331/2016-RRC de 21 de abril, 104/2015-RRC de 12 de febrero, 134/2013-RRC de 20 de mayo, y 91 de 28 de marzo de 2006.
Analizando el recurso se observa que el recurrente si bien cita y transcribe lo pertinente de los Autos Supremos citados, no señala en términos precisos, cuál es la situación de hecho similar y cuál la contradicción entre dichas situaciones, menos señala el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido y que no coincide con los precedentes invocados, no especifica si se ha aplicado normas distintas o una misma, pero con diverso alcance. En atención de lo referido, al no encontrarse cumplidos los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 417 del CPP, corresponde su inadmisibilidad.
No obstante, ante la supuesta vulneración de derechos constitucionales (Debido Proceso y Defensa), reclamados por el recurrente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad por flexibilización; al respecto debemos anotar que, cumplió con señalar los antecedentes de hecho que generaron el recurso; puntualizó como derechos vulnerados, el Debido Proceso y el derecho inviolable a la Defensa; precisó que la defectuosa valoración de la prueba, provocó que no considerarán su falta de calidad de sujeto especial (funcionario público), requisito sine qua non, para juzgarlo y condenarlo por el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios del Estado, omisión que restringió su derecho al debido proceso y a la defensa; finalmente explica que este defecto o vulneración de derechos, provocaron una condena injusta de privación de libertad de cinco años. Encontrándose cumplidos los requisitos para la admisión por flexibilización, corresponde la admisión excepcional del segundo motivo de casación.
III.3. Tercer motivo casacional.
Manifiesta que la Sentencia esta desprovista de fundamentación, que es una simple transcripción del acta de registro de juicio oral y citas de textos de derecho, omitiendo lo establecido en el art. 124 del CPP, por carecer de fundamentación fáctica, jurídica y analítica o intelectiva. No señala precedente contradictorio alguno.
De la revisión del recurso es preciso referir que, se evidencia que todos los argumentos de la denuncia sobre la falta de fundamentación versa sobre la Sentencia, sin que se haya establecido algún agravio generado el Auto de Vista, correspondiendo recordar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación, en lo que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos distados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal. En tal virtud, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que se invoque, aspectos que no ocurrieron en el presente motivo; consiguientemente, corresponde declarar inadmisible el presente motivo por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ariel Plantarosa Baltazar, de fs. 141 a 144, para el análisis de fondo del primer y segundo motivo de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
