TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SAL PENAL AUTO SUPREMO Nº 057/2021-RA Sucre, 15 de marzo de 2021 Expediente: Tarija 20/2020 Parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SAL PENAL
AUTO SUPREMO Nº 057/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente: Tarija 20/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Hugo Alberto Miranda Rivera
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial de 25 de noviembre de 2020, Hugo Alberto Miranda Rivera, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2020 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra, por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES
a)Por Sentencia 37/2019 de 31 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Hugo Alberto Miranda Rivera autor y culpable del delito de Abuso Sexual descrito en la sanción del art. 312 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años a cumplirse en el Centro Penitencario de ‘Morros Blancos’ de esa ciudad, más costas y resarcimiento del daño averiguables en fase de ejecución.
b)Contra el mencionado Fallo, el acusado promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 23/2020 de 5 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar, confirmando, acto seguido, la Sentencia de grado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO
El recurrente manifiesta que la fundamentación del Auto de Vista que impugna, omitió analizar los arts. 9 núm. 4), 22, 110 parág. I) y II), 115 parág I), 119, 180 parág. I) todos de la Constitución Política del Estado [CPE]; agrega que a la vez tal Resolución vulneró los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 1, 24, 25 núm. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; así como, violó los arts. 1, 5, 6, 12, 13, 173, 124, 363 y 419 del Código de Procedimiento Penal [CPP].
Asevera que el Tribunal de alzada “con un criterio subjetivo e infundado [confirmó] la Sentencia N° 37/2019…cuando correspondía dictar…con lugar el recurso de apelación restringida y anular la injusta sentencia condenatoria” (sic); añade que a pesar de haber señalado que no existe segunda instancia, ese Colegiado procedió a valorar prueba incurriendo en contradicción con la jurisprudencia inmersa en los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005.
Manifiesta también que el Auto de Vista 23/2020, conculcó “derechos y garantías, contraviniendo el debido proceso, seguridad jurídica, principio de legalidad, principio de inocencia, ya que descartan la posibilidad y aplicación del principio de inocencia” (sic). Además, considera que el recurso de apelación restringida opuesto, no fue resuelto conforme a Ley, pues se omitió pronunciamiento sobre todas las cuestiones y defectos reclamados, mucho menos hizo mención la jurisprudencia invocada.
El señor Miranda Rivera dice también que conforme los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, la nulidad es la consecuencia a la presencia de defectos absolutos en la tramitación del proceso, reiterando más adelante que el Fallo recurrido en casación ‘violentó el principio de la debida fundamentación’. Explica que “una vez instalado el juicio oral…el tribunal de sentencia manifestó conforme a la ley 586 si existía alguna salida alternativa, donde el Ministerio Público fundamentó de forma legal y objetiva la salida alternativa de procedimiento abreviado por el delito de Corrupción de Niño, Niña y Adolescente conforme al art. 318 más si la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no se opuso a dicha salida alternativa, el tribunal de mérito debió aplicar…el art. 363-2 del [CPP] o caso contrario aplicar el principio iura novit curia, en el entendido que debieron [condenarlo] por el delito de Corrupción de Niña, Niño o Adolescente conforme el art. 318 del CP” (sic). Iniciado el juicio oral la Fiscalía había modificado la calificación jurídica sobre el hecho acusado “manifestando que los padres de la víctima presentaron …un desistimiento, más una carta notariada que da cuenta que el hecho no se habría suscitado de la manera que se encontraba plasmada en la acusación formal” (sic).
El Tribunal de alzada -prosigue el recurrente- concluyó que el inferior había observado las reglas de la sana crítica, empero tal aseveración fue realizada sin motivación pues “no se puede afirmar que existió una correcta valoración de la prueba cuando ni siquiera se pronunciaron sobre la totalidad de la prueba que fue judicializada…menos que no se realizó una pericia en psicología para determinar la credibilidad del relato de la víctima” (sic). Manifiesta que la Sentencia no contiene correcta valoración probatoria, pues no resulta lógico afirmar la existencia del hecho cuando la propia víctima lo desmintió. Todo ello, en perspectiva del recurso, vulnera el debido proceso como lo señalase la jurisprudencia sumida en el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.
Por otro lado, relata que en apelación restringida denunció que la condena se basó en ‘prueba fragmentada o aislada’, más no en su valoración integral, empero los de alzada sostuvieron lo contrario, cuando no se emitió criterio sobre “declaración jurada presentada por la madre de la víctima que [a]clara que su hijo le confeso que no hubo tocamientos” (sic).
Considera que el Auto de Vista 23/2020, contradice la doctrina legal de los AASS 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 172/2012-RRC de 24 de julio, transcribiendo en cada caso un fragmento de su contenido.
Manifiesta que no se tomó en cuenta que el certificado médico forense aclaró que la víctima no presentaba lesión alguna, descartando la hipótesis fáctica de la acusación que sostuvo que la víctima tenía una lesión en la rodilla y que existió forcejeo con el acusado, aspectos que también fueron cuestionadas en el memorial de apelación restringida y ni siquiera los Vocales se pronuncian al respecto, pero sin embargo de ello con un criterio totalmente subjetivo confirmaron la sentencia impugnada.
Solicita a este Tribunal analizar el memorial de apelación restringida a través del cual se habrían formulado varios agravios contra la Sentencia, sobre los que el Auto de Vista 23/2020, señaló lacónicamente que no se evidenció ninguna vulneración de derecho advirtiendo además que fue realizada una correcta valoración conforme a la sana critica; sin embargo, los de apelación no expresaron cuáles fueron los fundamentos en las que se basó para llegar a ese convencimiento. Añade que, la defensa en juicio oral hizo las reservas necesarias sobre las Resoluciones que emergieron a cuestiones incidentales, empero, éstas tampoco fueron atendidas.
Finalmente, el recurrente denuncia “vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica” (sic) aduciendo que “no obstante de ser considerada…por…la Constitución como un principio, y no así un derecho fundamental, debe tenerse presente lo establecido por la propia Constitución en el art. 9…que son fines y funciones esenciales del Estado…garantizar el cumplimiento de los principios, valores derechos y deberes reconocidos” (sic)
III. REQUISITOS DE ADMISIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
a.Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
b.Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
c.Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En cuanto al plazo habilitante, el señor Miranda Rivera fue notificado con el Auto de Vista que impugna el 19 de noviembre de 2020, como consta a fs. 694 vta., presentando memorial de recurso el día 25 de igual mes y año, cumpliendo de tal cuenta el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
Lo que refiere a los demás presupuestos que habilitan casación, la Sala considera que los mismos fueron abiertamente incumplidos no solo evidenciándose e no señalamiento de la situación de hecho similar exigida en el art. 417 del CPP, sino que también las premisas que viabilizarían una apertura extraordinaria por flexibilización de requisitos tampoco han sido, al menos precariamente cumplidas.
En el memorial de casación presentado por el señor Miranda Rivero, destacan tres constantes, por una parte, la cita inconexa entre institutos jurídicos y aspectos del caso en concreto, la presencia también desarraigada del caso concreto de derechos supuestamente vulnerados, y finalmente la relación reiterada de u yerro por parte de los Tribunales inferiores, en el caso del de Sentencia por no haber considerado una variación en la calificación jurídica pese a haberse presentado desistimiento por el querellante, así como tampoco tener presente una serie de presuntas divergencias sobre la declaración del menor víctima. En el caso del Tribunal de apelación, las afirmaciones sobre su no pronunciamiento del total de agravios planteados, es también frecuente en el texto del memorial de casación. Sin embargo todo ello, las cuestiones eminentemente jurídicas no engranan armonía con los hechos que el recurrente considera como atentatorios, ya sea por refutar actos que la sentencia haya incurrido, no siendo casación para tal tipo de análisis; así como, reprochar al tribunal de apelación, actos omisivos, empero sin señalar específicamente de cuales se tratase y cuál su relevancia al caso concreto.
Asimismo la extensa relación de normativa vulnerada, no se halla vinculada a la narración que más adelante posee el recurso; es decir, se expresa la lesión de una serie de normas y a continuación se precisan tanto descontentos personales con los resultados del proceso, afirmaciones vagas sobre el actuar de los tribunales inferiores, empero sin que entre y otra se explique cual su relación o cual la conexión. Esta situación se hace más evidente, cuando el recurrente denuncia afectación al principio de seguridad jurídica, pues a más de denunciar su transgresión y trascribir pasajes de norma y jurisprudencia, no se dice absolutamente nada de su inherencia al caso concreto; sin que esta Sala por los principios de imparcialidad e igual de las partes ante el juez, puede deducir, modular o adecuar esos argumentos.
Por otro lado, si bien se afirma que el Auto de Vista 23/2020, entró en contradicción con la jurisprudencia de los Autos Supremos 251/2012 de 12 de octubre y 438 de 15 de octubre de 2005, 89/2013 de 28 de marzo, 067/2013-RRc de 1 de marzo, 055/2012-RRC de 4 de abril, 89/2013 de 28 de marzo, relacionando una presunta revalorización de prueba en alzada, no se precisó la situación de hecho similar exigida por el art. 417 del CPP. En igual sentido el recurrente, citó y transcribió porciones de los AASS 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, 172/2012-RRC de 24 de julio, no se mencionó ni la situación de hecho similar ni la relación con materia de autos, habiéndose limitado a enfatizar frases de las que se deduce que el recurrente pretende transmitir su significancia, cuando el argumento de admisibilidad del recurso de casación, no podría estimarse a partir de subrayados o uso de tipo de fuentes que hagan llamativa la lectura, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, y como se tiene descrito en autos es inexistente.
Por otro lado, la denuncia contra el Tribunal de alzada, sobre falta de fundamentación por haber dada por bien hecha la Sentencia sin basamento anterior, fue también una afirmación genérica, que si bien se ató a un supuesto de contradicción de la doctrina legal del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, su presencia de igual forma a los otros casos es simplemente nominal al no cumplirse con las exigencias legales de los arts. 416 y ss. del CPP.
En lo demás, el planteamiento central y otras acotaciones no brindan información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, y menos aún el intento de cumplir las exigencias procesales previstas en norma. El recurso en examen carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte de la entidad recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
En último término, teniendo en consideración la denuncia de defectos absolutos, recordar que la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelan la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de las demás partes legitimadas en el proceso. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. En suma, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación promovido por Hugo Alberto Miranda Rivera.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
