TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 072/2021-RA Sucre, 15 de marzo de 2021 Expediente : La
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 072/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 04/2021
Parte Acusadora: Ministerio Público, Justina Aydee Valenzuela Terrazas y Rita Serrano Pacheco
Parte Imputada : Saúl Villarpando Ballesteros, Javier Julián Yujra Mamani y Wilfredo Guerra
Delitos: Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, Saúl Villarpando Ballesteros interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 79/2020 de 23 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público Justina Aydee Valenzuela Terrazas y Rita Serrano Pacheco, contra el recurrente, Javier Julián Yujra Mamani y Wilfredo Américo Guerra, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, tipificado y sancionado por el art. 259 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Mediante Sentencia Nº 18/2017 de 21 de julio (procedimiento abreviado), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Yujra Mamami, autor del delito de “Homicidio en Riñas y Peleas” (sic), imponiendo la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años (fs. 1.811 a 1.814).
b)Saúl Villarpando Ballesteros formuló recurso de apelación restringida cursante de fs. 1.898 a 1.928 y de fs.1.936 a 1.961; previa declaratoria de nulidad del primer Auto de Vista pronunciado (fs. 2.129 a 2.134), en cumplimiento al Auto Supremo Nº 288/2020-RRC de 20 de marzo (fs. 2.302 a 2.306), la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista Nº 079/2020 de 23 de septiembre, y sin ingresar a analizar el fondo del recurso, rechaza y declara inadmisible el recurso, confirmando la Sentencia Nº 18/2017 (fs. 2.313 a 2.317); solicitada la Complementación y Enmienda por el apelante, declara no haber lugar mediante Auto de 16 de octubre de 2020 (fs. 2.321).
c)Mediante diligencia de fs. 2.322, el 22 de octubre de 2020, se notificó a Saúl Villarpando Ballesteros, con el Auto que resuelve su solicitud de Complementación y Enmienda de 16 de octubre de 2020; y, el 29 de octubre de 2020, mediante Buzón Judicial y el 30 de octubre a hrs. 12:14 interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 2.343 a 2.360).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 079/2020 de 23 de septiembre, a Saúl Villarpando Ballesteros, fue practicada el 13 de octubre de 2020, ante la cual, solicitó Complementación y Enmienda, resuelta con Auto de 16 de octubre de 2020; y, por diligencia de jueves 22 de octubre de 2020, el recurrente es notificado con el Auto que resuelve dicha la solicitud, última decisión judicial desde la cual se computa el plazo para la interposición del recurso de casación, mismo que al haber sido presentado el jueves 29 de octubre de 2020, mediante Buzón Judicial, se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el citado art. 417 del CPP; y, se deja establecido que verificada la similitud del escrito presentado mediante Buzón Judicial con el Código QR “código de respuesta rápida”, con el físico mediante Plataforma de Atención al Público, se advierte el cumplimiento eficaz de este procedimiento.
En el único motivo del recurso de casación, Saúl Villarpando Ballesteros manifiesta que el Auto de Vista Nº 079/2020, incurre en errónea interpretación sobre la legitimación y consiguiente condición de parte del proceso penal, vulnerando los derechos a la igualdad de las partes (art. 12 del CPP), de impugnación, acceso a un recurso efectivo, defensa y el principio pro actione (arts. 115 y 180 de la CPE, y 8 de la Declaración de Derechos Humanos), denunciando además la cita del Auto Supremo Nº 177 de 27 de mayo de 2005 que fue pronunciado con anterioridad a la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; todo ello por considerar que rechaza y declara inadmisible el recurso de apelación restringida desconociendo su condición de parte del proceso penal, omitiendo el hecho de que existe aviso de inicio de investigación, imputación formal, acusación y auto de apertura en su contra, por el delito previsto y sancionado en el art. 259 del CP, Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, que en su tipología establece “la autoría de más de dos personas” y que la única forma de perder su condición de parte en el presente proceso como imputado, es con el sobreseimiento antes del juicio, situación que no aconteció. Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 232/2018-RRC de 18 de abril y Nº 431/2018-RRC de 13 de junio, sobre el derecho a recurrir, Nº 371/2018-RRC de 5 de junio y Nº 431/2018-RRC de 13 de junio, sobre la impugnación de la sentencia emergente de un procedimiento abreviado y Nº 145/2018-RRC del 20 de marzo, sobre el recurso de apelación y el derecho a la impugnación; y, el Auto Supremo Nº 238/2019-RA de 22 de abril, sobre la admisión del recurso de casación aplicando el presupuesto de flexibilidad.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo detallado precedentemente, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos citados precedentemente, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dicho precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, si bien se cita y transcribe las partes pertinentes de los mismos, no se observa el desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, sino la transcripción y cita de jurisprudencia; empero, identifica como vulnerados, los derechos a la igualdad de las partes, de impugnación, acceso a un recurso efectivo, defensa y el principio pro actione, por lo que corresponde verificar si desarrolla la vulneración para que se aplique el presupuesto de flexibilidad.
En cuanto a los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación de vulneración de derechos fundamentales, en el presente caso, se advierte que el acusado ahora recurrente, identifica la vulneración de los derechos a la igualdad de las partes, de impugnación, acceso a un recurso efectivo, principio pro actione y defensa, con identificación precisa de en qué consistente dicha vulneración a través de la argumentación de los defectos u omisiones en los que supuestamente incurre el Auto de Vista, así como el resultado dañoso de la omisión al no resolver su recurso de apelación restringida reconociendo su condición de parte del presente proceso penal que cuenta con una investigación, imputación y acusación en su contra; en consecuencia, resulta admisible este único motivo casacional por flexibilidad.
Por todo lo expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado, por lo que resulta admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 2.343 a 2.360, interpuesto por Saúl Villarpando Ballesteros, respecto al único motivo casacional formulado, por flexibilidad.
Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala Abg. Rommel Palacios Guereca
