III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
En el caso de autos, se establece que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de noviembre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que, emitida la Sentencia condenatoria en contra del imputado, interponiendo el ahora recurrente la apelación restringida, sin embargo en fecha 22 de julio de 2020, se notifica la providencia de fs. 1141 a Ricardo Albino Paniagua Orellana, por la que se establece que el referido recurso no cumpliría con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose otorgado el plazo de tres (3) días a efectos de que subsane o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, vale decir, cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, en fecha 9 de septiembre, se emite el Auto de Vista 72/2020, cursante a Fs. 1149 que rechaza y declara inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante, consiguientemente confirmando la Sentencia N° 76/2019 de 19 de julio, toda vez que las observaciones notificadas mediante providencia de 22 de julio de 2020, no fueron subsanadas dentro del plazo establecido de tres (3) días establecido en el Art. 399 del CPP.
En contra de la referida resolución se plantea como único motivo casacional, que al ser rechazado por parte del Tribunal de alzada el recurso de apelación restringida por incumplir lo dispuesto en providencia de fs. 1141, que le concedió el plazo de tres (3) días hábiles para se subsane las observaciones realizadas a su recurso, se le habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a recurrir, al no haberse considerado las justificaciones sobre las causas por las que no pudo presentar su memorial de subsanación dentro del plazo señalado. Ahora bien, respalda su argumento con doctrina señalada en la Sentencia Constitucional N° 099/2003-R.
Con relación a la invocación de la Sentencia Constitucional se debe considerar que no tiene la calidad de precedentes contradictorio al no encontrarse bajo los alcances del Art. 416 del CPP; en consecuencia, se advierte que no invoca precedente contradictorio válido a efectos de la labor prevista en el Art. 417 del CPP.
Al respecto, se evidencia que la recurrente no observó los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, en otras palabras, no invocó precedente contradictorio alguno a tiempo de la interposición de su recurso de casación, por consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún o varios precedentes; o sea, debió la recurrente invocar precedentes contradictorios y efectuar la debida fundamentación sobre la existencia contradicción entre el Auto de Vista 72/2020 de 9 de septiembre con otros precedentes (Autos Supremos o Autos de Vista); los cuales deben ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Finalmente, si bien el recurrente hace alusión de manera escueta habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a recurrir; empero, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tales garantías, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal, razón por la que, el recurso de casación en análisis deviene en inadmisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 077/2021-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Parte Imputada
- Delito
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
- a)
- III. IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion.
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
