Auto Supremo AS/0097/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 97/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 389/2020

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 129,  interpuesto por Javier Guerra Ávalos, contra el Auto de Vista Nº 219/2020, de 22 de abril, cursante de fs. 120 a 122, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por el actor recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la respuesta de fs. 135 a 137, el Auto de fs. 138 que concedió el recurso, el Auto Nº 389/2020-A de 26 de octubre, de fs. 143 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 06/19, de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 83 a 86, declarando improbada la demanda de fs. 11 a 17, sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 90 a 94 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 219/2020, de 22 de abril, cursante de fs. 120 a 122, confirmó la Sentencia Nº 06/2019 de 2 de octubre, de fs. 83 a 86 sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó al demandante, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 129, manifestando en síntesis:

Que los argumentos del auto de vista impugnado, por lo que se llega a confirma la sentencia de primer instancia, resultan ser criterios subjetivos, estando plenamente de acuerdo con la juez a quo, lo que significa que no están acorde al marco normativo de protección de los derechos de los trabajadores; pues del fallo de alzada, se advierte que el tribunal de alzada, no analizó en absoluto los motivos de impugnación, siendo el primer agravio, que la juez a quo, se negó a aplicar la Ley N° 321, la cual se aplica a todos los trabajadores municipales de capitales, como es su caso, que ingresó bajo la protección de la LGT, ello quiere decir, que a partir de la suscripción de su tercer contrato de trabajo a plazo fijo, ya en vigencia de la citada ley, su relación laboral se convirtió el indefinida, por lo tanto, se convirtió en un trabajador asalariado permanente, extremo que no es reconocido por los juzgadores de instancia, citando para tal efecto, el art. 2 de la Decreto Ley N° 16187 y art. 21 de la LGT.

Por tal razón, señaló que ambas autoridades (a quo y ad quem), infringieron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; vulnerando la irrenunciabilidad de sus beneficios sociales, con cuya actitud negativa, violan los arts. 46 y 48 de la CPE y 10 del DS N 28699, así como la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Carta Fundamental.

Argumentó que, que el tribunal de alzada, actuó con exceso, al confirmar la sentencia apelada, en aplicación de la SCP N° 562/2017-S” de 5 de junio, señalando que no opera en el sector publico la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos, por lo que indican, que dicha SCP, es de cumplimiento obligatorio, y que por la forma de interpretación, se produce la negación de su derecho al trabajo y estabilidad, con un criterio subjetivo, que sale del marco normativo, en su pretensión de aplicar en un proceso ordinario laboral, sentencias constitucionales, ya que sobre este hecho, el TSJ, ya emitió una línea jurisprudencial, sobre el tema, citó jurisprudencia contenida en los AA. SS. Nos. 285 de 3 de junio de 2019, 779/2019 de 29 de noviembre y 025/2020 de 12 de febrero.          

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, y dispongan se proceda a la reincorporación del actor a su fuente de trabajo y en las mismas funciones que ejercía antes de su despido, y se le cancele sus sueldos devengados y otros beneficios y derechos inherentes a su reincorporación, desde la desvinculación laboral, teniendo en cuenta los incrementos salariales, bono de antigüedad aguinaldos y vacaciones.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el auto de vista recurrido emitido por el tribunal ad quem, por haber confirmado la sentencia de primera instancia, que declaró improbada la demanda de reincorporación, fallos con los que no está de acuerdo, argumentando que al haber suscrito más de dos contratos, es procedente su reincorporación a su fuente de trabajo.

Al respecto, revisados los antecedentes procesales, se comprueba que en el caso de autos se suscribieron, 6 contratos, conforme se evidencia de fs. 1 a 6:

a)Primer contrato de fs. 1, del 16 de septiembre de 2015, con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año.

b)Segundo contrato N° 400-40-2016 (fs. 2), vigente desde el 1 de febrero de 2016, hasta el 29 de abril de 2016.

c)Tercer Contrato (fs. 3), que rigió a partir del 1 de abril de 2016, hasta el 30 de septiembre del mismo año.

d)Cuarto Contrato (fs. 4), desde el 3 de octubre de 2016, hasta el 23 de diciembre de 2016.

e)Quinto Contrato (fs. 5), a partir del 3 de enero de 2017, al 30 de julio del mismo año, y

f)Sexto contrato, (fs. 6), del 2 de enero de 2018, hasta el 30 de marzo de 2018, ampliado según Adenda de fs. 7, hasta el 28 de diciembre de 2018.  

De lo precedentemente descrito, se infiere que entre el actor y la institución demandada se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos celebrar contratos en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse las infracciones de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Sobre la base, de este razonamiento, presuntamente, al actor no le correspondería la reincorporación a su fuente laboral, por no haber sido el trabajador un funcionario de planta, o no tener contratos de carácter indefinido, fundamento utilizado por los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, extremo que impediría que el actor sea reincorporado a su fuente laboral, o sea acreedor a dicho beneficio; empero la entidad recurrente no consideró lo preceptuado por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, que dispone:

Artículo 1º.- “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.

En base a tales antecedentes, se puede establecer, que el actor en la institución demandada, al fungir como Guardia Municipal, cumplía funciones propias y permanentes del giro de la parte demandada,  extremo regulado en el art. 2 de la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo previó que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, entre otras.

En el caso de autos se ha verificado, por una parte que, el demandante trabajó en la entidad demandada sujeto a contratos a plazo fijo por seis  veces consecutivas, en las funciones de Guardia Municipal, dependiente del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, es decir, además de haber suscrito mas de 6 contratos a plazo, fijo, realizó tares propias y permanentes de la institución como el cargo de Guardia Municipal, conforme se argumentó precedentemente, consiguientemente, se concluye que existe violación de las normas denunciadas en el recurso, por lo que corresponde se proceda a la reincorporación del actor a su fuente laboral, denotándose que los juzgadores de instancia, no valoraron la prueba adjuntada al proceso, como correspondía hacerlo, violando lo previsto en los arts. 3 inciso j) y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sobre el tema, es preciso establecer lo previsto en el art. 1 de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 que señala: I. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.

II. “Se exceptúa a las servidoras y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.

En el caso presente, analizado los antecedentes procesales, se evidencia que la actora ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a partir del 16 de septiembre de 2015, en la función de Guarida Municipal, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme se evidencia del contrato de fs. 1, hasta el   28 de diciembre de 2018, según consta en la adenda de fs. 7 de obrados.

En virtud de tales antecedentes, se puede advertir con verosimilitud que, en la institución demandada, el actor desempeño sus funciones en el cargo de Guardia Municipal, dependiente de Despacho Municipal, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo tanto, al no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, el demandante se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, por lo que, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral, con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que por ley le correspondan.

En cuanto al pago de sueldos devengados, cabe aclarar que su cancelación, se encuentra supeditada al hecho que desde su despedido injustificado hasta el momento de su reincorporación, no hubiesen percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficien con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, todo esto en relación con el art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: (Anualización y supresión de pagos adicionales). “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago”.

En ese contexto, es preciso tomar en cuenta que nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48. II de la CPE; de similar manera el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación; por su parte, el art. 11. I del citado precepto establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Así, el art. 10. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el Decreto Supremo Nº 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el artículo 10 de la citada norma.

Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo dispone que la institución demandada, a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporar al demandante, a su fuente de trabajo y a las mismas funciones que ejercía hasta antes de su despido, más el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia, por parte de los demandantes y bajo responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario, de no haber percibido remuneración alguna en otra entidad estatal, por otro trabajo prestado desde el momento de su despido, así como otros derechos que por ley le corresponden.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.