Auto Supremo AS/0099/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0099/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 99/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 478/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 277 vta., interpuesto por Alejandro Javier Montaño Torrez y Rodrigo Martín Quiroz Calderón, en representación legal del Club Bolívar, contra el Auto de Vista Nº 123/2020, de 10 de julio, cursante de fs. 263 a 264, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Pánfilo Zabala Barra y Pablo Zabala barra, herederos de Julián Zabala Barra, contra la parte demandada recurrente, la respuesta de fs. 289 a 290, el Auto de fs. 290 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 478/2020-A, de 1 de diciembre, de fs. 297 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 2/2017, de 9 de enero, cursante de fs. 135 a 138 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, opuesta por la parte demandada, probada en parte la demanda de fs. 16 a 17, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de los actores, la suma de Bs. 58.529, 96, por concepto de indemnización, reintegro y multa, monto que deberá actualizarse en ejecución de sentencia, conforme al DS N° 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 142 a 144 y de fs. 210 a 211, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 123/2020, de 10 de julio, cursante de fs. 263 a 264, confirmó la sentencia apelada.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 276 a 277 vta., interpuesto por Alejandro Javier Montaño Torrez y Rodrigo Martín Quiroz Calderón, en representación legal del Club Bolívar, manifestando, en síntesis:

Errónea aplicación del art. 9.II, del DS N° 28699 y violación del art. 7 del CPT, haciendo referencia al AS N° 82 de 10 de marzo de 2016, el cual concluye que la multa del 30%, corresponde no obstante de no haber existido despido, sino también en el caso de retiro voluntario, sin embargo, ciertamente, el criterio expuesto no condice con el supuesto factico de la presente causa en la que tampoco existió retiro voluntario, sino lo que hubo fue el fallecimiento del trabajador, en razón a que no existe analogía fáctica con el falo utilizado por el auto de vista impugnado, lo que mantiene la errónea aplicación del art. 9.II, del DS N° 28699, que otorga la multa del 30% del trabajador, cuando haya despido intempestivo.

Sostuvo, que la errónea aplicación denunciada, no condice tampoco con la Resolución Ministerial N° 447, en el cual basa su fundamento, pues igualmente este acto administrativo, se limita a referirse a trabajadores que se hayan retirado voluntariamente.

Denunció violación del art. 13 del DS N° 21137, toda vez que, al mantener el salario promedio indemnizable del ex trabajador, compuesto por el bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales, violo el art. 13 citado, el cual establece que este concepto debe otorgarse sobre la base de un salario mínimo nacional y no sobre tres, como sucedió en el caso de autos, que solo es procedente para las empresas públicas o privadas productivas, que no es el caso del Club Bolívar.              

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, revoque el auto de vista impugnado, debiendo denegar la multa del 30% y el cálculo del bono de antigüedad solo sobre un salario mínimo nacional

I.2.2 Respuesta al recurso.

Mediante memorial de fs. 289 a 290 vta., la parte demandante, respondió al recurso, solicitando se lo declare infundado el mismo.  

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor del actor, la multa del 30% prevista en el art. 9.Ii del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, y el pago del bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales, como concluyeron los de instancia, extremo con el que la parte recurrente no condice, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.

En cuanto al reclamo sobre la multa y reajustes previstos en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto, el citado Decreto Supremo en su artículo 9 referente a los despidos establece: I. “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (sic).

En ese contexto, si bien es cierto, la norma citada precedentemente se aplica solo en caso de producirse el despido del trabajador, sin embargo de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009, referente al retiro voluntario,  en su artículo 1 parágrafo II señala: “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral”.

Mientras que el parágrafo III del mismo cuerpo legal señala: “En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

En base a esta normativa vigente, se concluye que para la procedencia del pago de la multa del 30 %, no es relevante que la trabajadora o el trabajador haya sido despedido o se haya retirado de manera voluntaria, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales, en el caso, si bien es cierto, la desvinculación laboral fue como consecuencia del fallecimiento del trabajador, sus beneficios sociales no fueron cancelados hasta el momento, motivo por el cual, corresponde reconocer a favor de sus herederos, demandantes, la multa prevista en el art. 9.II del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, en base a una adecuada valoración de las pruebas cursantes en obrados, conforme establecen los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, no siendo por tanto evidente los alegado sobre este punto por la parte recurrente.

En cuanto al bono al cálculo del pago de antigüedad, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que la parte recurrente, no logró desvirtuar con documentación fidedigna o respaldatoria, sobre su afirmación, en sentido de que el Club Bolívar, es una empresa sin fines de lucro, puesto que la parte demandada, no presentó documentación alguna que desvirtué lo afirmado por el recurrente y lo alegado por la parte demandante, como era su obligación hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, no siendo por tanto evidente lo alegado por la parte recurrente sobre el tema.      

Consecuentemente, al no ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 276 a 277 vta., interpuesto por Alejandro Javier Montaño Torrez y Rodrigo Martín Quiroz Calderón, en representación legal del Club Bolívar.

Con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará pagar el tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.