Auto Supremo AS/0102/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 102/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 528/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.


VISTOS:

Los recursos de casación de fs. 180 a 181 vta., y de fs. 184 a 186 interpuestos por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento S.A. representada por Gregorio Alberto Chávez y William Rioja Mejía, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 51/2020 de 30 de junio de fs. 164 a 170 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago beneficios sociales y otros, seguido por William Rioja Mejía contra la referida Empresa, el Auto de 29 de octubre de 2020 que concedió los recursos, el Auto N° 528/2020-A de 14 de diciembre que los admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

William Rioja Mejía en su escrito de fs. 9 a 11, subsanado a fs. 17 de obrados, señaló que el 8 de julio de 2016 ingresó a trabajar a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento ocupando el cargo de Jefe de Gerencia Administrativa Financiera con un haber básico de Bs. 12.855,15 y un bono alimenticio de Bs. 518,65 ascendiendo a un total ganado de Bs. 13.737,80. Señaló que el 29 de noviembre de 2016 habría sido desvinculado de la empresa a través de memorándum EPSAS-INTERV/DAP/BVM/037/2016, fundando en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, sin precisar cuál habría sido la falta cometida por lo que carecería de objetividad y legalidad. Refirió que se apersonó al Ministerio de Trabajo para hacer valer sus derechos laborales y solicitar el cálculo de sus beneficios sociales el cual no pudo realizarse, por lo que al amparo de los arts. 13, 24, 48 de la Ley General del Trabajo interpuso demanda de pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 71.0154,30.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 15 de mayo de 2017 cursante a fs. 18 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 26 a 28 vta., se apersonaron y respondieron de forma negativa a la demanda.  

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 017/2018 de 19 de enero cursante de fs. 112 a 117, declarando PROBADA en parte la demanda laboral respecto al reconocimiento de la multa del aguinaldo correspondiente a la gestión 2016 disponiéndose el pago de Bs. 6.807.76.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, por memoriales cursantes de fs. 134 a 136 y de fs. 139 a 141 vta., las partes interpusieron recursos de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 51/2020 de 30 de junio cursante de fs. 164 a 170 vta. resolviendo declarar IMPROCEDENTES los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandada Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento EPSAS S.A.; y, PROCEDENTES en parte, los fundamentos del recurso de apelación del actor. Consecuentemente, se Revocó en parte la Sentencia N° 017/2018 de 19 de enero, estableciendo una nueva liquidación en la suma de Bs. 13.618,95, monto que deberá ser actualizado conforme lo prevé el D. S. N° 28699.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

I.3.1 Primer recurso

La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 180 a 181 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

El Auto de Vista recurrido establece que bajo el principio de inversión de la prueba, la carga de la misma la tiene el empleador, habiendo referido que la parte empleadora solamente presentó una copia legalizada a la demanda de consignación de pago de 5 de enero de 2017, y que dicho tribunal no advirtió mayores elementos que corroboren el Juzgado donde fue radicado dicho trámite por lo que, según la Sala Social Segunda, no correspondería el pago realizado por concepto de aguinaldo sea considerado, por lo que se habría realizado una incorrecta valoración de la prueba presentada por EPSAS S.A. en cuanto al pago por ese concepto, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la existencia del proceso de consignación de pago, por lo que mal podría aducirse falta de información al respecto.

En tal sentido, lo resuelto por el Tribunal Ad quem no se encuentra adecuada a derecho, debiendo considerar vuestras probidades que no se puede realizar el pago por concepto de aguinaldo dos veces por cuanto ese derecho ya fue cancelado en la otra demanda referida.   

En su petitorio, solicitó a este Tribunal case el Auto de Vista N° 051/2020, y haciendo un análisis en el fondo, declare improbada la demanda interpuesta por el actor.

I.3.2 Segundo recurso

El demandante dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 184 a 186 interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

El Tribunal de Alzada fundamentó que si bien el Estado protege la estabilidad laboral; sin embargo, como todo derecho fundamental, no son absolutos, por cuanto el Estado a través de leyes especiales contempla causas legales que justifiquen el despido de un trabajador y pierda sus beneficios sociales como sanción. Si bien dicho razonamiento es coherente, pero resulta ser incompleto por cuanto el Reglamento Interno es un documento de suma importancia en toda empresa y se elabora en función de la Norma Suprema, en ausencia de ella sería muy difícil sancionar a un trabajador; en consecuencia, cuando la parte demandada manifestó que EPSAS S.A. tiene una participación estatal del 100 % en su estructura accionaria por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mal pudieron aplicar el Reglamento de Aguas de Illimani que pertenecía a una empresa privada vulnerando con ello el principio de legalidad y seguridad jurídica, aplicando de manera errada el art. 158 del Código Procesal del Trabajo y la vulneración de lo previsto por los arts. 48.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Refirió que el Tribunal A quem estableció como causal de la desvinculación la multa generada por la Caja Petrolera de Salud a consecuencia de no que se realizó de manera oportuna los trámites inherentes a la desvinculación laboral del ex interventor Rudy Rojas, sin haber considerado que él habría sido alejado de manera abrupta de la Jefatura de Administración de Personal el 21 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 9.15 am., y recién fue desvinculado de la empresa el 29 de noviembre de “2019”, debiendo ser 2016, donde se le entregó el memorándum de desvinculación de la empresa EPSAS S.A. Según reglamento les otorgan 5 días de plazo para poder tramitar la baja de cualquier ex funcionario, en es ínterin le cambiaron al Jefe de Personal, por lo que no se pudo realizar el trámite dentro del plazo previsto, aclarando que el cambio se lo realizó al tercer día del plazo establecido, extremo que desvirtúa el razonamiento del Tribunal de alzada quienes consideraron que él continuaba como Jefe de Personal hasta el 29 de noviembre de 2016, razonamiento que vulneraría sus derechos laborales evidenciándose una errónea valoración de la prueba cursante a fs. 110.

Finalmente, en cuanto a la ilegalidad del memorándum de desvinculación, refirió que el memorándum fue suscrito por el Interventor que es la máxima autoridad ejecutiva, extremo que evidencia una manifiesta ilegalidad y viola el principio de seguridad jurídica del acto administrativo, por cuanto no es suficiente esbozar que “en virtud de las instrucciones del interventor en uso de sus facultades”, y ser suscrito por el Jefe del Departamento de Administración de Personal, ya que no tiene competencia en el manual de puestos y/o manual de funciones, extremo que vulnera la seguridad jurídica puesto que conforme el art. 122 de la Norma Suprema, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emanen de la ley.    

En su petitorio, solicitó a este Tribunal case el Auto de Vista N° 051/2020; y, en consecuencia, declare probada su demanda incoada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación cursante de fs. 180 a 181 vta., y de fs. 184 a 186 para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1 Recurso de la parte demandada

A su vez el art. 48 de la Constitución Política del Estado establece que “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e Imprescriptibles…”.

Por otro lado, el art. 15 de la Ley Nº 025 -Ley del Órgano Judicial-, dispone que “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.

A su vez, el art. 3 del Decreto Ley N° 229 del 21 de diciembre de 1944 prevé que: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendarios, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá la prima en proporción al trabajado”.

Analizadas las disposiciones supra, en el caso de autos se cuestiona que el Auto de Vista recurrido haya reconocido el pago del aguinaldo pese a que en el desarrollo del proceso se presentó copia legalizada de la demanda de consignación de pago de 5 de enero de 2017, y que dicho tribunal no consideró dicha prueba.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que si bien la parte demandada mediante fotocopia legalizada cursante de fs. 81 a 82, comunicó al Juez Aquo la consignación de pago de beneficios sociales a través de dicho proceso; sin embargo, la misma resulta ser extemporánea por cuanto data de 5 de enero de 2017 en previsión del Instructivo N° 239/2016 el cual establece que el plazo para pagar el aguinaldo vencía el 20 de diciembre de 2016, habiendo tenido la parte demandante la posibilidad de efectuar dicho pago en calidad depósito en custodia ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, disposición que establece con absoluta claridad que el incumplimiento del mismo, conlleva el pago doble. En consecuencia, el Tribunal de Alzada ha realizado una correcta compulsa de los antecedentes procesales puesto que establecida la supremacía constitucional incurso en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, es de aplicación preferente lo previsto por el art. 48 de la Norma Suprema, disposición que establece que las normas laborales deberán interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, por lo que los derechos y beneficios reconocidos en su favor no pueden renunciarse.

II.2 Recurso de la parte demandante

El art. 10.I del D. S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en cuanto a los beneficios sociales o reincorporación, establece que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo <http://www.lexivox.org/norms/BO-L-19390524.html>, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.

Respecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se evidencia que el mismo cuestiona la legalidad de su desvinculación desde el punto de vista referente a las pruebas aportadas para poder deslindar su responsabilidad en el proceso que se le instauró, así como legalidad del memorándum de desvinculación, el cuál según él, al haber sido suscrito por el Jefe del Departamento de Administración de Personal, sería nulo por carecer de competencia para dicho fin.

Inicialmente debemos referirnos respecto de la facultad del trabajador para acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, al momento de haberse vulnerado sus derechos laborales al trabajo y la estabilidad laboral; y, por ende, definir si va por la vía del pago de sus beneficios sociales o su reincorporación. Es por ello, que resulta imperiosa la necesidad de examinar el D. S. Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el D.S. N° 28699, estableciendo en su artículo único que: “I. Se modifica el Parágrafo III del art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

II.  Se incluyen los Parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con los siguientes textos: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'”.

De las disposiciones jurídicas referidas, se concluye que la esencia de las mismas es la protección de manera oportuna de las instancias creadas para dicho fin; es decir, para la protección del trabajo y la estabilidad laboral. En consecuencia, la intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo debería darse con total celeridad como lo prevé el D.S. Nº 495, lógicamente previo apersonamiento del trabajador a la Jefatura Departamental de Trabajo a objeto de denunciar el despido intempestivo por parte de su empleador, denunciada que debe ser realizada dentro de un plazo razonable.

En tal sentido, del análisis de los antecedentes del proceso se concluye que, el demandante trabajó en la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento EPSAS S.A., quien el 29 de noviembre habría sido desvinculado de la empresa a través de memorándum EPSAS-INTERV/DAP/BVM/037/2016. A consecuencia de ello, se apersonó al Ministerio del Trabajo para hacer valer sus derechos laborales y solicitar el cálculo de sus beneficios sociales. Ahora bien, se evidenció que el trabajador optó por el pago de sus beneficios sociales y no por su reincorporación, por lo que se asume su consentimiento en aplicación del art. 10.I del D. S. Nº 28699, lo que hace que este Tribunal se vea impedido de hacer mayores consideraciones de orden legal.

IV.1. Conclusión

Que, en el marco legal descrito, los recursos de casación carecen de sustento jurídico, tanto para acreditar la supuesta errónea valoración de la prueba referente al proceso de consignación acusada por la parte demandada, así como de la supuesta ilegalidad de su desvinculación referida por la parte demandante, más al contrario, el Tribunal de Alzada tomó en cuanta los principios rectores en materia laboral relativa al caso concreto; correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 180 a 181 vta., y de fs. 184 a 186.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar