Auto Supremo AS/0103/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0103/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA





Auto Supremo Nº 103/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 517/2020

Distrito: Santa Cruz  

Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar


VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ester Quispe Mamani, cursante de fs. 122 a 124 contra el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020 cursante de fs. 116 a 117 vta. emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales incoado por la recurrente contra María Aydeé Sandóval de Jordán, el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 136, el Auto Nº 517/2020-A de 4 de diciembre de fs. 145 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Ester Quispe Mamani, en su escrito de fs. 2 a 4 vta. refirió que fue contratada como empleada doméstica el 17 de octubre de 2004 hasta el 8 de julio de 2016 terminando la relación laboral por retiro intempestivo. Señaló que nunca se le pagó horas extras durante los 11 años, 8 meses y 22 días toda vez que el horario era de 6:00 a 19:00 con una hora intermedia de descanso, sumando un total de doce horas de trabajo, además de su bono antigüedad. Finalmente señaló que no se le pagó sus beneficios sociales lo que motivó a que formalice la demanda en contra de su empleadora solicitando el pago de Bs. 308.434,88.

El Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 24 de agosto de 2016 cursante a fs. 6, admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 14 a 16 respondió en forma negativa a la demanda. Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 141 de 24 de mayo de 2017 cursante de fs. 92 a 96, declarando PROBADA en parte la demanda laboral, con costas.

A consecuencia de lo dispuesto, se estableció que la demandada pague en favor de la demandante la suma de Bs.41.154 en lo que respecta al reconocimiento de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y bono de antigüedad.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, Ester Quispe Mamani, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 98 a 99. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020 cursante de fs. 116 a 117 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia apelada, con costas y costos al apelante.  

I.3 Motivo del recurso de casación.

La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 222 a 223 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Que el Tribunal Ad quem no demostró la más mínima intención de subsanar las vulneraciones causadas por la sentencia dictada, negándosele el derecho a cobrar las horas extraordinarias trabajadas vulnerando con ello lo previsto por el art. art. 48.III de la Constitución Política del Estado, por cuanto la demandada durante todo el proceso no aportó la más mínima prueba para demostrar que la demandante no cumplía con las horas extraordinarias en contradicción a lo que prevé el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone que le corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la demanda.

Acusó también que se calculó el sueldo básico de manera incorrecta, es decir sin tomar en cuenta el bono de antigüedad y las horas extraordinarias trabajados tal como lo previenen los D.S. N° 0110 de 1 de mayo de 2009 y 1594 de 19 de abril de 1949, vulnerando con ello sus derechos laborales con total parcialización con la parte patronal.

En su petitorio, solicitó “se tomen en cuenta las horas extraordinarias trabajadas, se sumen al sueldo básico las horas extraordinarias, el bono de antigüedad en la escala del 26% y la base del total sea como promedio indemnizable para el tiempo de servicio” sic.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 129 a 133, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El Código Procesal Civil (CPC) en su art. 1.8. en cuanto al saneamiento establece que le: “Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”.

A su vez el art. 30.12 de la Ley N° 025 establece que además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta, entre otros, en el debido proceso que: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”.

En esa misma línea, el parágrafo I y III del art. 265 del CPC, determina:

“I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación…”. Es decir, que el tribunal Ad quem en este caso, debió resolver el recurso de apelación y emitir el auto de vista, dentro de los márgenes del recurso deducido, en términos lógico jurídicos, evitando que se produzcan incongruencias, pues se tratan éstas de defectos formales que derivan en nulidad, más aun tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Ello supone una doble instancia donde el tribunal o juez debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia, pero esto no obsta que, excepcionalmente, en segunda instancia se ofrezca y admita nueva prueba.

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.

Consecuentemente, cuando un juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos y se aperture la competencia del superior en grado.

En tal sentido, el art. 265 del CPC, impone que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 218 del adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Por lo manifestado precedentemente y de la revisión de los antecedentes del proceso se concluye que el tribunal de alzada ha emitido una resolución incongruente por cuanto si bien refirió que: “la empleadora presenta pruebas donde muestra claramente que ella realizó los pagos solicitados por la recurrente en su debida oportunidad como se puede verificar a fs. 10 una factura donde señala el incremento salarial que la empleadora le realiza a su



trabajadora, y consta con su firma de conformidad, al igual que el recibo de fs. 20 donde consta el pago de aguinaldos con la firma de la demandante en conformidad”; sin embargo, todo lo manifestado no tiene ninguna relación con el argumento acusado en el recurso de apelación, es decir, respecto del cálculo del sueldo promedio indemnizable, si correspondía o no que se calcule dicho monto tomando en cuenta el sueldo básico más las horas extraordinarias y su bono de antigüedad. Además de establecer si correspondía o no el reconocimiento de las horas extraordinarias.  

En tal sentido, el Tribunal Ad quem, lejos de dar respuesta a lo acusado en el recurso de apelación, se limitó a fundar su resolución en situaciones que no guardan relación con lo peticionado como por ejemplo facturas donde se señalaría el incremento salarial, como el pago de aguinaldos.  


IV.1. Conclusión

Consecuentemente, el tribunal de apelación abstrayéndose de las funciones inherentes a su obligación, no resolvió el agravio expuesto en el recurso de apelación, reiterado en el recurso de casación, lo que conlleva la violación del principio de congruencia, situación que atenta contra el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la legítima defensa y a la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados y que impiden a ese tribunal manifestarse sobre los argumentos de fondo deducidos; en tal sentido, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 220.III del CPC y 17 de la LOJ, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 115 vta., disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad administrativa, pronuncie un nuevo auto de vista que, sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil.

Sin multa por ser excusable.

Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.