Auto Supremo AS/0104/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0104/2021

Fecha: 11-Mar-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 104

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente:         489/2020-S

Demandante:           Roberto Luis Loayza Gutiérrez  

Demandado:        Seguro Social Universitario de Cochabamba

Proceso:      Pago de beneficios sociales

Departamento:      Cochabamba

Magistrado Relator:     Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 120, interpuesto por Roberto Luis Loayza Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 034/2020 de 18 de marzo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 107 a 112; dentro del proceso de pago de beneficios laborales, promovido por el recurrente, contra el Seguro Social Universitario de Cochabamba “SUS”; el memorial de contestación al recurso de fs. 127; el Auto de 5 de noviembre de 2020 de 129, que concedió el recurso; el Auto de 2 de diciembre de 202 de 134, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso promovido por Roberto Luis Loayza Gutiérrez, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia N° 043/2018 de 21 de noviembre de fs. 74 a 77, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, con relación a los conceptos de indemnización, retroactivo del incremento salarial de enero a diciembre de 2016, aguinaldo y doble por incumplimiento y vacación e IMPROBADA en cuanto a la cancelación del Desahucio; ordenando que el Seguro Social Universitario por intermedio de su representante, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 10.383,20, detallados en dicha Sentencia, más la multa del 30% y la actualización prevista en el art. 9 del Decretos Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Seguro Social Universitario por memorial de fs. 83 a 85 y Roberto Luis Loayza Gutiérrez por memorial de fs. 94 a 95, interpusieron recurso de apelación; recursos que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 034/2020 de 18 de marzo, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 107 a 112; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, sin costas.



II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Notificado con el Auto de Vista, el actor Roberto Luis Loayza Gutiérrez, formuló recurso de casación de fs. 116 a 120, señalando lo siguiente:

1.- Error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas.    

El Tribunal de alzada, no consideró que el cargo que ejerció como auxiliar de Asesoría Legal del SSU, son propias y permanentes de la entidad demandada, conforme se acreditó por el Acta de confesión provocada de fs. 71, al que fue diferida el Gerente General del SSU ; confesión  que, conforme prevé el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no requiere más prueba, respecto a que la Unidad de Asesoría Legal, cumple tareas propias y permanentes; y no es evidente, como fundamentó el Tribunal de apelación, que la referida unidad no forme parte del rubro de la entidad demandada y es posible que, el Seguro Social Universitario, funcione sin tener una sección de Asesoría Legal; por lo tanto, su contratación a plazo fijo en la entidad contravino el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979 y el despido mediante carta  de agradecimiento de servicios de fs. 3 y 33, se traduce en un despido intempestivo y no como un recordatorio, como afirmó el Tribunal de alzada: por lo que, al haberse acreditado que la funciones que cumplió en la entidad son tareas propias y permanentes, la contratación fue indefinida y ante un despido intempestivo como en el caso, corresponde el pago del desahucio.

Asimismo, el razonamiento del Tribunal de apelación, respecto a que fue contratado debido al requerimiento institucional y eventual en el cargo de auxiliar de asesoría, fue equivocado; toda vez que, la supuesta “necesidad” temporal y eventual, que argumentó el Tribunal de alzada, cayó por su propio peso, al estar vinculado con la institución por el tiempo de 1 año, 1 mes y 8 días y por el principio de verdad material y de primacía de la realidad, enerva el argumento forzado que su contratación a plazo fijo fue eventual.

El Tribunal de alzada, no consideró los Memorándums de designación con CITE: GG-067/15 de 23 de noviembre de 2015 y GG-J-262/2016 de 22 de febrero de 2916 de fs. 1 y 2 y 31 a 32, que según el -Tribunal de alzada- acreditaría que la relación laboral se originó a requerimiento institucional y de carácter eventual; sin embargo, olvidó que la referidas contrataciones a plazo fijo, no cumplieron con el refrendado por parte del Ministerio del trabajo, conforme prevé la Resolución Ministerial (RM) N° 650/07 de 27 de abril.

Afirmó que, el art. 159 del CPT, reconoce valor probatorio a los documentos; sin embargo, el Tribunal de apelación, desconoció el valor que les otorga la Ley a las literales fs. 1 a 2 y 31 a 32; error de derecho que, provocó por parte del Tribunal, que no se le reconociera el pago del desahucio, que por derecho le corresponde.

2.- Violación y Aplicación indebida de disposiciones legales.

Afirmo que, el Tribunal de apelación, como se demostró en el punto precedente incurrió en error de hecho y derecho y como consecuencia, violó y aplicó indebidamente el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero, RM N° 650/07 de 27 de abril y 25 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).

Alegó que, conforme el art. 2 del DL N° 16187, se determina que, no están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, y conforme se acreditó que, la Unidad de Asesoría Legal del Seguro Social Universitario, cumple funciones permanentes y propias de la institución; presupuestos que concurrieron  en el caso; si bien, existe dos contrataciones a plazo fijo y que la última, finalizó el 31 de diciembre de 2016, no es menos evidente que las labores que desempeñó el trabajador, se realizó de manera permanente en la entidad y por ende su contratación se convirtió en una contratación indefinida y ante el despido intempestivo correspondía el pago del desahucio

Asimismo, los Tribunales instancia, pasaron por alto los requisitos que deben contener los contratos a plazo fijo, conforme prevé el la RA N° 6540/07 de 27 de abril, respecto al refrendado de los contratos por la Jefatura Departamental del Trabajo, quienes deben verificar que las tareas a cumplirse no son propios ni permanentes de la entidad, para recién proceder al visado de los contratos.

Finalmente aseveró, que conforme prevé el art. 25 del RCSS, prevé que el carácter eventual de un trabajador, no va más allá de los 15 días, esto se estableció para evitar vulneración a los derechos de los trabajadores, como ocurrió en el presente caso.

Petitorio.

Solicitó se CASE en parte el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare probada la demanda, respecto al pago de desahucio.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 20 de octubre de 2020 de fs. 122; el Seguro Social Universitario, por memorial de fs. 177, contestó el recurso conforme sigue:

Afirmó que el demandante, trabajó de manera eventual en el Seguro Social Universitario en el cargo de Auxiliar de Asesoría Legal, conforme se acreditó en los antecedentes del proceso y sus servicios fue en la modalidad a plazo fijo; es decir, de manera eventual, provisional y por un determinado plazo; conforme se desprende del contrato suscrito con el ex - trabajador que estableció: “El presente contrato es convenido en la vía laboral, bajo la modalidad de PLAZO FIJO tal como estipula el art. 12 de la Ley General del Trabajo y el DS 21431 de noviembre de 1986 y el DL 16187, por lo que LA INSTITUCIÓN está obligada a cubrir y solventar las prestaciones, beneficios y derechos que prestan las leyes laborales y demás disposiciones conexas. Teniendo en cuenta de que para este cargo no se tiene establecido un ítem, no es aplicable la parte pertinente del artículo 2 del DL 16187”; por tanto, quedó establecido que no se tiene un ítem para el cargo de auxiliar para el cargo de Auxiliar de Asesoría Legal; y que, conforme al art. 52 del Reglamento Interno de Personal del SSU, establece los contratos de personal eventual.

Alegó, si el trabajador consideró que su despido fue ilegal o intempestivo, debió recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo para hacer prevalecer su derecho de corresponderle el desahucio, conforme resolvió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0177/2012 de 14 de mayo.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante.

Admisión.

Mediante Auto de 2 de diciembre de 2020 a fs. 134, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 116 a 120, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Considerando los argumentos expuestos por la empresa recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección que se sustenta en tres reglas o criterios, conforme establece en el art. 4 parágrafo I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio y reglas que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y que no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en los arts. 3 inc. g) del CPT, 4 del DS Nº 28699 y 48-I y II de la CPE.

Así también, el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo décimo segundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo, señaló: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Resolución al caso concreto.

Inicialmente debe precisarse que, el recurso de casación en el fondo, alegó que el Auto de Vista, incurrió  en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e indebida y errónea aplicación de la Ley, respecto a que los memorándums de designación fue de carácter indefinido, al haber ejercido funciones en tareas propias y permanentes en la entidad demandada; y por tanto, la desvinculación laboral de la entidad fue intempestiva y por ende correspondería el pago del desahucio; consiguientemente, se pasa a resolver la causa, conforme a lo siguiente:

Es preciso señalar que, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” (El resaltado es añadido); disposición que es concordante con la RA N° 650 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que regula los contratos a plazo fijo, cuyo art. 2 dispone: “Que para una correcta aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, a contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.

En este contexto las tareas propias y no permanentes son aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de unidad económica.

Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose a continuación entre otras, las siguientes: a) Las tareas por suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post Natales, declaratorias en comisión. b) Las tareas por cierto tiempo por necesidad de temporada (Art. 3º del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores. c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.”

Situación que deberá ser refrendada por la Dirección General del Trabajo y las Jefaturas Departamentales y Regionales.

Por otro lado, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, fue emitido con la finalidad de regular las condiciones socio-laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo; toda vez que, bajo el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se evidenció excesos que significaron decisiones arbitrarias para despedir y burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza, la regla son los contratos laborales indefinidos; porque la causa de despido, debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en el país.

En ese sentido el art. 5 del citado Decreto Supremo prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”.

Respecto a la falta de valoración de la prueba acusada en instancia recursiva por el  demandante, se debe precisar que ello es evidente, precisamente de valoración de las literales consistente en el Memorándum CITE: N° GG-67/15 de 23 de noviembre de fs. 1 y N° GG-JP 262/2016 de 22 de febrero de fs. 2, porque, si bien es cierto que la relación laboral no ha sido originada a través de la suscripción de un contrato, sino a través de la emisión de dos Memorándum de designación; esto, no implica desconocer la existencia de la relación laboral del actor con la entidad demandada; es así que, a través de la prueba producida por el demandante durante el desarrollo del proceso, se demostró que la actor prestó servicios en el Seguro Social Universitario de Cochabamba, en periodos sucesivos de 23 de noviembre al 13 de febrero de 2016 y  del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2016; y si bien los memorándum de fs. 1 y 2,  acreditaría una discontinuidad de 8 días, conforme se desprende de la literales de “Reporte de marcaciones por día” de fs. 34 a 50; sobre el particular, corresponde referir que el art. 3 de la RM 193/72 establece que, para que proceda tal desvinculación en la relación laboral, tiene que existir una interrupción por un lapso mayor al término de prueba de tres meses, aspecto que no ocurrió en el caso; evidenciándose que, el trabajador prestó sus servicios en la entidad demanda de forma continua por un tiempo de 1 año, 1 mes y 8 días, en el cargo de Auxiliar de Asesoría Legal del SSU, bajo dependencia, subordinación, por cuenta ajena, percibiendo un salario mensual y sometida a un horario de trabajo, cumpliendo por tanto con las características esenciales de una relación laboral, exigidas por los arts. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspectos que fueron valorados correctamente por los de grado, en dicho contexto.

En virtud a este marco normativo, se colige que las labores de Auxiliar de Asesoría Legal para la cual fue contratado el actor, coadyuvaron al logro de la finalidad principal que tiene el Seguro Social Universitario, cual es el asesoramiento en la presentación de los servicios auxiliares en la Unidad de Asesoría Legal del SSU, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionadas a la actividad que realiza la entidad demandada, toda vez que, sin la ejecución de las tareas propias que desempeñaba el demandante, el Seguro Social Universitario en esa repartición, no habría tenido un adecuado funcionamiento en el aspecto técnico-jurídico que desembocaría en el incumplimiento de los fines y funciones por las cuales fue creado.

En dicho contexto, resulta errónea la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, en lo que refiere a que el ex trabajador hubiera desempeñado funciones en labores propias no permanentes, prevista en el art. 2 de la RM 650 de 27 de abril, concerniente al hecho que la contratación del demandante como Auxiliar de Asesoría Legal de la entidad, no dependa de la presencia de un Auxiliar de manera permanente; pese a que dichas tareas son permanentes, pues en toda entidad, la Unidad de Asesoría Jurídica, constituye una repartición obligatoria y precisa de los auxiliares, de acuerdo a la cantidad de personas que brinda sus servicios.

Además,  como se fundamentó precedente, con relación al Resolución Ministerial son las “tareas propias y no permanentes”, que, siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada, en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada; situación que, deberá ser refrendada por la Dirección General del Trabajo y las Jefaturas Departamentales y Regionales conforme prevé el art. 2-b) la RM 650 de 27 de abril,  aspecto que no ocurrió en el presente caso, conforme se ha relacionado precedentemente.

En ese entendido es necesario también considerar lo dispuesto en la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, que establece: “Los contratos de trabajo sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa(negrillas añadidas).

Esta norma, debe considerarse y aplicarse de forma preferente a la normativa que resguarde los derechos laborales; más aún, cuando éstos, buscan la protección de la estabilidad laboral, por lo que la aplicación normativa señalada por el demandado para establecer la relación contractual con el demandante, no puede ser aplicada en la forma recurrida, debiendo otorgarse la protección del Estado al trabajador y buscar que se respeten los derechos laborales que tiene este.

Por lo que, efectuando un análisis de los memorándums de fs. 1 y 2, donde se evidencia que la relación laboral está regida por la LGT y aplicando la normativa más favorable al trabajador, se establece que esta segunda contratación efectuada por el Seguro Social Universitario al demandante, generó la relación laboral con carácter indefinido, por tratarse de tareas propias  y permanentes, por lo que la desvinculación conlleva el pago del desahucio, en aplicación de lo establecido en los arts. 13 de la LGT y 3 del DS N° 110 de 1 de mayo 2009.

Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista no se ajusta a derecho, siendo evidente lo alegado por el demandante en el recurso de casación, correspondiendo a este Tribunal resolver, conforme establece el art. 220-IV del CPC, aplicable al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, CASA en parte  el Auto de Vista N° 034/2020 de 18 de marzo de fs. 107 a 112, ordenando que el Seguro Social Universitario de Cochabamba, a través de su representante, cancele a tercero día de su legal notificación, a favor del actor la suma de Bs. 27.806.51 (Veintisiete mil ochocientos seis 51/100 Bolivianos) de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios: 1 año, 1 mes y 8 días

Salario Promedio indemnizable:Bs. 3.668,81

Indemnización:Bs. 4.056,06

Retroactivo del incremento salarial gestión 2016:Bs. 2.520

Aguinaldo y pago doble por incumplimiento

Gestión 2016 y menos pago parcial Bs. 2.682,44:Bs. 1.972,74

Vacación (15 días):Bs. 1.834,40

Desahucio: Bs. 11.006,43

Subtotal Bs. 21.389,63

DS Nº 28699 multa 30%:Bs. 6.416,88

TOTAL:Bs. 27.806.51

Monto sobre el que, en ejecución de fallos, deberá calcularse la actualización, establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Sin multa por ser inexcusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.