Auto Supremo AS/0105/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2021

Fecha: 11-Mar-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 105

Sucre, 11 de marzo de 2021


Expediente:           494/2020-S

Demandante:             Walter Balanza Huanca

Demandado:             Empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA“

Proceso:                          Reintegro de bono de antigüedad, vacación y aguinaldo

Departamento:   Cochabamba   

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 546 a 548, interpuesto por  la empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA”, representada por José Antonio Daza Paz, contra el Auto de Vista N° 028/2020 de 6 de marzo de fs. 536 a 542, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de reintegro de bono de antigüedad, vacación y aguinaldo, interpuesto por Walter Balanza Huanca, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 554 a 556; el Auto de 12 de noviembre de 2020, que concedió el recurso a fs. 558; el Auto de 2 de diciembre de 2020 a fs. 563, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de reintegro de bono de antigüedad, vacación y aguinaldo y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la capital Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de octubre de 2018 de fs. 397 a 402, que declaró  PROBADA la demanda de fs. 4 a 5; ordenando que la empresa Servicio de Envasado de bebidas “SEASA SA”, representado por Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas, cancele a favor del demandante, la suma de Bs. 115.893,27 por los conceptos de reintegro de bono de antigüedad y aguinaldo; y 52 días de vacación detallados en la Sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de esta determinación, la empresa Servicio de Envasado de bebidas “SEASA SA”, interpuso recurso de apelación de fs. 437 a 438, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 028/2020 de 6 de marzo de fs. 536 a 542, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, modificando la Liquidación a la suma de Bs. 74.689,80, por los conceptos de reintegros de bono de antigüedad y aguinaldo; y 52 días de vacación, detallados en el Auto de Vista, sin costas.


II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 028/2020 de 6 de marzo, la empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA”, formuló recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 546 a 548, en mérito a los siguientes fundamentos:

1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.

El Tribunal de apelación, efectuó una incorrecta valoración de la prueba documental que cursa en obrados y que constituye la verdad material de los hechos y que acreditó que el actor, trabajó en el empresa “SEASA SA”, desde el primero de octubre de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda continúa trabajado; por lo que el Tribunal de apelación, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, de fs. 120 a 132, 136 y 144 que evidencian que el actor prestó sus servicios desde fines del 2011, como auxiliar de expedición.

Asimismo, las literales consistentes en los Testimonios Nos. 2126/ 1998 de 15 de septiembre de 1998 de fs. 154 a 168, 20/2003 de 10 de enero de 2003 de fs. 171 a 176, 943/2009 de 30 de octubre de 2009 de fs. 178 a 190, la Matricula de Comercio de Industrias Vascal SA, acreditan que la empresa SEASA SA es independiente y no tiene relación con las empresas donde prestó sus servicios el actor.

De la misma manera, conforme el Formulario N° 027581 de la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba de filiación de fs. 183, acreditó que el actor contó con el seguro a corto plazo desde el 26 de diciembre de 2011, por parte de la empresa recurrente; documentos que merecen fe probatoria y que acreditaron la verdad material de los hechos, donde se demostró que cada empresa donde prestó sus servicios el actor son diferentes; y en la empresa SEASA SA, trabajó desde el 1 de octubre de 2011.

Finalmente afirmó, que las declaraciones testificales de cargo de fs. 101 a 102, no merecen fe probatoria por el interés que se tiene en el proceso y no desvirtuó la prueba que se acompañó, acusada de incorrecta valoración por el Tribunal de apelación.

2.- Indebida interpretación y aplicación de la Ley.

Afirmó que el Auto de Vista, basó sus fundamentos en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 incs. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); normas que fueron indebidamente interpretadas y aplicadas; toda vez, que si bien, son proteccionistas a favor de todos trabajador; sin embargo, esa protección no debe ser desmedida, desproporcional e indiscriminada por la autoridad; y en el caso, bajo el proteccionismo se desestimó las pruebas cursantes en obrados incurriendo en errónea aplicación de los arts. 3 incs. g) y h), 66 y 150 del CPT; más aún, la prueba acusada la Ley le asigna valor probatorio.

El Tribunal de apelación, no aplicó correctamente el art. 180 de la CPE referente a la verdad de los hechos, con relación a la prueba de fs. 120 a 132, 136, 144 y 193 (planillas de pago de sueldos de la empresa), que evidenció la fecha de ingreso del demandante y la Afiliación al Seguro de fs. 154 a 193, que acreditó que las referidas empresas son independientes.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación:

Planteado el recurso de casación, por la empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA” y en traslado por decreto de 7 de octubre de 2020 a fs. 549, Walter Balanza Huanca, por memorial de fs. 554 a 556, contestó el recurso señalando:

Alegó que, el recurso de casación es improcedente, porque no cumplió con el art. 274-I y III del Código Procesal Civil (CPC-2013), la empresa interpuso el recurso de casación en el fondo con el fallido argumento que el actor no presentó pruebas; sin embargo, desconoció lo previsto en el art. 48-II de la CPE; es más, sin aportar prueba alguna, simple y llanamente negó el pago del bono de antigüedad, trató de sorprender la correcta administración de justicia, al no haber enervado las pruebas de fs. 32, 33 a 35, 102 y 224; sin embargo, fuera de lógica jurídica su negligencia pretende subsanar en la vía de casación.

La empresa demandada, no describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; asimismo olvidó, que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la verdad de los hechos conforme prevé el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0959/2015 de 19 de octubre.

Afirmó, que la empresa no cumplió con lo previsto en los arts. 48-II de la CPE, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.

Petitorio.

Solicitó, se declare improcedente o infundado el recurso de casación, con costas.

Admisión.

Mediante Auto de 2 de diciembre de 2020 a fs. 563, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 546 a 548, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Considerando los argumentos expuestos por la empresa recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme prevé el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en cumplimiento estricto con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El recurso de casación en Bolivia”, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Fundamentación del caso concreto.

Inicialmente debe precisarse que, el recurso de casación en el fondo, alegó que el Auto de Vista, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba e indebida y errónea aplicación de la Ley, respecto al inicio de la relación laboral del trabajador en la empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA”; consiguientemente, se pasa a resolver la causa, conforme a lo siguiente:

Es preciso señalar que, el escenario constitucional instaurado a partir de 2009, amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente,  rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al Juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.

Bajo dicho razonamiento, respecto al inicio de la relación laboral del trabajador en la en la empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA”; la empresa acusó, que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derechos en la valoración de las pruebas de fs. 120 a 132, 136 y 144 (planillas de sueldos y salarios), fs. 183 (Formulario de Afiliación de la Caja de Salud CORDES); asimismo, los Testimonios Nos. 2126/ 1998 de 15 de septiembre de 1998 de fs. 154 a 168, 20/2003 de 10 de enero de 2003 de fs. 171 a 176, 943/2009 de 30 de octubre de 2009 de fs. 178 a 190, la Matricula de Comercio de Industrias Vascal SA; documentos que -a criterio de la empresa recurrente- acreditarían que el trabajador prestó sus servicios en la empresa a partir del 1 de octubre de 2011 y no así, el 16 de febrero de 1989, como determinó el Auto de vista;  y que la empresa “SEASA SA” es independiente y no tiene relación con las empresas VASCAL SA, BEBIDAS SA, ADSA SA y FRUTICA SRL, donde prestó con anterioridad el trabajador.

Compulsados los documentales acusados; se advierte, que si bien en estos documentos señalan como fecha de ingreso el 1 de octubre de 2011; sin embargo, el Tribunal de apelación, realizó una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso; así como, la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j del mismo cuerpo legal; y conforme a la relación de hechos y circunstancias en el caso concreto a tiempo de la presentación de la demanda de fs. 4 a 5, se tiene que, el trabajador señaló: “En fecha 18 de mayo de 1987, fui contratado verbalmente para trabajar en ese entonces en la empresa Industrial Vascal SA, como conductor de montacargas, luego por cambio de razón social en la gestión 1998 pase a depender del Grupo Industrial de Bebidas SA, (ADSA SA, posteriormente el año 2011 pase a depender de la Distribuidora Frutica SRL, finalmente en la gestión 2012 pase a trabajar en la empresa Servicio de Envasado de Bebidas (SEASA SA, donde actualmente presto mis servicios (..)” sic; afirmación, que conforme resolvió el Tribunal de apelación, el inicio de la relación laboral fue el 16 de febrero de 1989 y no el 18 de mayo de 1987 como afirmó el trabajador y conforme acredita el Finiquito de pago de quinquenio de 26 de noviembre de 1996 de fs. 436; es decir, no se desvirtuó lo afirmado por el actor, respecto de la continuidad laboral alegada.

Con relación a que la empresa la empresa “SEASA SA” es independiente y no tiene relación con las empresas VASCAL SA, BEBIDAS SA, ADSA SA y FRUTICA SRL, conforme se tiene de las documentales de fs. 32, 33 a 35, 217, el Acta de audiencia de inspección judicial de fs. 224 y las Actas declaraciones testificales de fs.  101, 102 y 200, se advierte  que el trabajo empezó a trabajar desde el 16 febrero de 1989 de forma continua e ininterrumpida en las Industria Vascal SA, Bebidas SA, ADSA SA, FRUTICA SRL y SEASA SA hasta la fecha de presentación de la demanda y para el mismo empleador Jorge Carlos Tomas Lonsdale Salinas, conforme acredita los Testimonios de fs. 154 a 168,  171 a 176 y 178 a 190; por el que se llega a la convicción, que el trabajador ingresó a la empresa demandada, el 16 de febrero de 1989 y persistió en su fuente laboral, pese a la sustitución de denominación de su empleador y/o constitución de nuevas empresas empleadoras; estando correctamente identificado esa continuidad laboral y subsistente el derecho del actor, en aplicación del art 11 de la LGT, conforme acertadamente, resolvió el Tribunal de alzada; en consecuencia, no se evidencia error de hecho en la valoración de los medios probatorios, ni errónea en indebida aplicación de los arts. 48 de la CPE, 3 incs. g) y h), 66 y 150 del CPT; acusados por la empresa recurrente.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 546 a 548, interpuesto la empresa Servicio de Envasado de Bebidas “SEASA SA”, representada por José Antonio Daza Paz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -