Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 107/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 469/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Boris Gorki Álvarez Terrazas, en su calidad de propietario de la empresa Servicios Informáticos SIETELECOM, representado legalmente por René Alekine Pérez Llanos, cursante de fs. 88 a 91, contra el Auto de Vista Nº 022/2020 de 19 de febrero, de fs. 75 a 78 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por Jens Jurgen Hach contra el recurrente, el auto de 30 de octubre de 2020, de fs. 94 que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 469/2020-A de 24 de noviembre, de fs. 101 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Jens Jorgen Hach, en su escrito de fs. 4 a 6, señala que el 19 de marzo de 2014 ingreso a trabajar a la empresa SIETELECOM con un salario de Bs 1.400; sin embargo, producto de la presión y acoso laboral que ejercicio el propietario, fue despedido el 5 de junio de 2015, habiendo percibido los últimos tres meses un promedio de Bs 1.656.-, demandando el pago de Bs12.360.04.- por concepto de vacación, aguinaldo, reintegro de salarios y reintegro de aguinaldo.
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, por auto de 11 de septiembre de 2015, de fs. 7, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 17 a 20, contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 6 de 10 de enero de 2018, cursante de fs. 58 a 64 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 4 a 6, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo 2015, reintegro aguinaldo 2014, reintegro segundo aguinaldo 2014, incrementos salariales, reintegro de sueldos y vacación; y, probada en parte la excepción perentoria de pago; conminando a la empresa SERVICIOS INFORMATICOS ELECTRONICOS Y CONSULTORIA INFORMATICA (SIETELECOM) representada por Boris Gorky Alvarez Terrazas, cancele a tercero día la suma de Bs8.530,55.- en favor del demandante, por los siguientes conceptos:
Inicio de la relación laboral 19 de marzo de 2014
Desvinculación laboral: 05 de junio de 2015
Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 14 días.
IndemnizaciónBs1.966,4.-
DesahucioBs4.968.-
AguinaldosBs840,8.-
VacacionesBs996,91.-
Reintegro de sueldos Bs2771,04.-
TOTAL BENEFICIOS SOCIALESBs11.573,15.-
Menos pago efectuadoBs3.042,60.-
MONTO TOTAL A PAGAR:Bs8.530,55.-
Más la actualización por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el demandado interpuso el recurso de apelación, cursante de fs. 66 a 67; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 022/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 75 a 78 vta., que resolvió REVOCAR EN PARTE la decisión de primera instancia, con la siguiente modificación:
Inicio de la relación laboral 19 de marzo de 2014
Desvinculación laboral 05 de junio de 2015
Tiempo de servicios: 1 año, 2 meses y 14 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs1.656.-
Indemnización: Bs 1.966,40.-
Desahucio:Bs 4.968,00.-
Aguinaldo (duodécimas)Bs 840,80.-
Vacaciones:Bs 500,11.-
Reintegro de sueldo:Bs 1.722,74.-
Incremento salarial gestión 2015 Bs 563,04.-
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs 7.548,79.-
Sin perjuicio de la actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS 28699, a liquidarse en ejecución de sentencia. Sin costas por la modificación parcial.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Boris Gorky Alvarez Terrazas propietario de la empresa SERVICIOS INFORMATICOS ELECTRONICOS, representado legalmente por René Alekine Pérez Llanos, por escrito de fs. 88 a 91, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones
EN LA FORMA:
Acusa que el Auto de Vista incurre en error, al no considerar las pruebas producidas en el proceso, vulnerando el art. 145.I del Código Procesal Civil, ya que se habría despedido intempestivamente por parte del demandado; no obstante que el actor presentó carta de renuncia voluntaria, y que la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada es incorrecto. Añade que, de las literales de cargo y descargo, la declaración testifical de descargo sobre el motivo del retiro del trabajador; refieren que no se lo despidió intempestivamente.
EN EL FONDO:
Manifiesta que se incurre en la incorrecta aplicación de las leyes respecto al incremento salarial de la gestión 2014, que no correspondía; debido a que la base de cálculo para este incremento era el haber básico del año 2013, periodo en que el trabajador no prestó servicios, y de igual manera respecto al incremento salarial de la gestión 2015, no correspondía el incremento del 8.5%, ya que el salario ya se había nivelado de Bs1.400.- a Bs1.656.-, desconociéndose la reglamentación del DS 2346 de 1 de mayo de 2015 expresada en la Resolución Ministerial 301/15 de 13 de mayo de 2015; en ese sentido acusa de incorrecta la aplicación de la Ley en referencia al incremento salarial del 2014, por cuanto la Resolución Ministerial 302/14 de 8 de mayo de 2014, determinaba en su artículo segundo que: “El incremento salarial de la gestión 2014, deberá aplicarse sobre la base de la remuneración básica de la Gestión 2013”; por lo que no le correspondía el incremento salarial de la gestión 2014.
Arguye la incorrecta aplicación de la ley en relación al incremento salarial del 2015, toda vez que el artículo segundo, num. V, inciso b) de la Resolución Ministerial 301/15 de 13 de mayo de 2015, reglamentario del DS 2346, que determina el incremento salarial de 8.5% y el salario mínimo de Bs1656 para el año 2015.
I.3.1. Petitorio
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo, anule obrados por un lado y por otro Case el Auto de Vista por las vulneraciones invocadas.
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, siendo reiterativo en sus argumentos, limitándose a referir en la forma, que el Auto de Vista no valoró la prueba aportada en el proceso; no obstante que vulneración acusada corresponde ser deducida a través del recurso de casación en el fondo; por otro lado, en el fondo refiriendo la incorrecta aplicación de las leyes que regulan el incremento salarial de las gestiones 2014 y 2015; sin cumplir con el mandato establecido por art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, concluyendo con un petitorio incongruente, al solicitar “anule obrados por un lado y por otro Case el Auto de Vista” (sic)., lo cual muestra el desconocimiento del recurrente de las causas y efectos que produce el recurso de casación en el fondo y en la forma. Al respecto, cabe aclarar que el recurso de casación en el fondo y en la forma o de nulidad, se originan en causas distintas y tienen efectos distintos, por lo que de ninguna manera puede producirse una resolución alternativa o complementaria la una de la otra. Sin observar que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida y expresada por este Supremo Tribunal a través de diversas resoluciones, ha dejado claramente establecido que el recurso de casación en la forma, que se funda en errores in procedendo, tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso; y el recurso de casación en el fondo, que se funda en errores in judicando, tiene relación con la infracción de normas sustantivas incumplidas o mal aplicadas en el desarrollo del proceso.
Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, se ha convertido en costumbre, dar por entendido que se debe aplicar el principio iura novit curia; sin embargo, se debe tener presente, como expresa Juan Carlos Lozano Bambarén en su obra, Recurso de Casación Civil, Editora Jurídica Grijley, primera edición, Lima, 2005, p. 173-174, que dicho principio “(…) sólo rige en las instancias de mérito, pues son éstas las que aprecian y valoran las pruebas, establecen la relación fáctica y determinan el derecho aplicable. La Corte Suprema no conoce los hechos, no aprecia prueba y sólo se pronuncia sobre el derecho invocado en el recurso de casación, y en su caso sobre aquellos vicios que atentan contra el debido proceso. De donde resulta claro que el citado principio procesal no es aplicable en el recurso de casación.”
En relación con la vulneración acusada del art. 145 de la Ley 439 Código Procesal Civil, si bien dicha norma establece la obligación del juzgador de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; dicha norma no resulta aplicable al caso en análisis, pues la norma de aplicación especial y preferente es el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” Es decir, que en virtud de la norma citada, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que exista tampoco la primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto, con la única limitación impuesta al juzgador, que la ley le exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió. Adicionalmente, son aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil en el proceso laboral, excepcionalmente y siempre que no signifique la vulneración de los principios del Derecho Procesal Laboral, de donde se concluye que no existió el agravio invocado, ya que no se advierte que se hubiera producido indefensión o se hubiera afectado el derecho a la legítima defensa y el debido proceso.
EN EL FONDO:
Respecto a la acusación en sentido que el Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación de la ley en relación al incremento salarial del actor. Al respecto el Auto de Vista impugnado es preciso y claro al señalar que: “Con referencia a que el A quo habría aplicado erróneamente el DS 1988 de 01 de mayo de 2014, reajustando el salario de Bs. 1.400 a Bs 1.440, e incrementando ilegalmente el mismo el 10%, y de la misma manera el DS 2346 de 01 de mayo de 2015, desconociendo que el actor en su demanda declara que se le canceló la suma de Bs.- 1.656 retroactivamente del mes de enero hasta mayo de la gestión 2015 y que el reintegro de la gestión 2014cursan en el fniquito acompañado. Cabe señalar que con relación a la gestión 2014, el aludido DS 1988 de 01.05/2014 en su Art. 1 dispone: ‘El presente Decreto Supremo tiene por objeto (…) 2. Establecer el Incremento Salarial en el sector privado, y; 3. Establecer el Salario Mínimo nacional para la gestión 2014’ Por su parte el Art. 7 prevé: ‘El incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre el sector patronal y laboral, sobre la base del diez por ciento (10%) establecido en el presente Decreto Supremo’. Y el ART. 8 SEÑALA: ‘El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs1.440.- (Un mil Cuatrocientos Cuarenta 00/100 Bolivianos) (…)’. De la normativa citada se extrae que en la gestión 2014 el salario mínimo nacional fue fijado en el monto de Bs. 1.440.- y el incremento salarial en el porcentaje del 10’%, por lo que en aplicación de tal disposición legal el juzgador correctamente por un lado reajustó el sueldo que percibía el actor de Bs 1.400.- a Bs 1.440.-; y por otro, aplicó el incremento salarial del 10%, empero el cálculo de forma errónea fue realizado de enero a diciembre de 2014, cuando en los hechos la relación laboral recién comenzó a partir del 19.03/2014, por lo que corresponde enmendar el yerro cometido; debiéndose realizar la nivelación al salario mínimo nacional de Bs 1.440.-, así como el incremento salarial, desde el 19.03/2014 hasta el 31.12/2014; es decir por el tiempo de 9 meses y 11 días. Con relación a la gestión 2015, de la revisión de la sentencia se advierte que el A quo sólo realizó el reajuste por el incremento salarial establecido para dicha gestión mediante DS 2346 de 01.05/2015 y no así la nivelación al salario mínimo nacional (V.fs.63), como desaprensivamente arguye el apelante, toda vez que dicha gestión el actor percibió como salario el monto de Bs 1.656.-, importe que coincide con el salario mínimo nacional fijado en el Art. 8 del DS 2346 (…).” (sic).
De lo relacionado precedentemente, el Auto de Vista realizó un correcto análisis de los DS 1988 de 1 de mayo de 2014 y DS 2346 de 1 de mayo de 2015, sobre el incremento salarial, así como del salario mínimo nacional establecido en las citadas normas legales, no siendo evidente la acusación en sentido que al actor no le correspondía el incremento salarial de la gestión 2014 y el incremento de la gestión 2015, como señala el recurrente.
En ese mérito, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra en la resolución recurrida, que se hubiera incurrido en violación de normas adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, ni la violación o errónea aplicación de normas laborales como se acusó en el recurso de fs. 88 a 91, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 88 a 91, interpuesto por Boris Gorki Álvarez Terrazas en calidad de propietario de la empresa SERVICIOS INFORMATICOS ELECTRÓNICOS Y CONSULTORIA INFORMATICA “SIETELECOM” representado legalmente por Rene Alekine Pérez Llanos; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 022/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 75 a 78 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
