Auto Supremo AS/0108/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2021

Fecha: 11-Mar-2021

Fragmento 1

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 108

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente: 329/2020-S

Demandante: Álvaro Gonzalo Calderón Rivas

Demandado: Colegio “Sagrado Corazón”

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba  

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 63 a 64, interpuesto por Colegio “Sagrado Corazón”, representado por Eduardo Luis Romero Arnés, contra el Auto de Vista N° 010/2020 de 20 de enero, de fs. 57 a 59, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Álvaro Gonzalo Calderón Rivas contra el Colegio recurrente; el Auto de 26 de agosto de 2020, que concedió el recurso (fs. 36-64); el Auto de 27 de enero de 2020 (fs. 80), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Álvaro Gonzalo Calderón Rivas, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de abril de 2018, de fs. 35 a 38, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 1 a 3; disponiendo que el Colegio demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs12.197,84.- (Doce mil ciento noventa y siete 84/100 bolivianos), por concepto de desahucio, prima por utilidades  (duodécimas), aguinaldo navideño (duodécimas), Salario devengado como instructor de la banda de 42 horas, salarios devengados de los meses de mayo , junio y julio y 15 días del mes de agosto.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el colegio demandado interpuso recurso de apelación (fs. 41) que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 010/2020 de 20 de enero, de fs. 57 a 59, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.  

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el demandado, formuló recurso de casación de fs. 63 a 64, acusando:

Argumentó que el actor en su relato procesal de la demanda, indicó que por falta de salarios de tres meses, él habría asumido que ocurrió un despido indirecto, reclamando a partir de ello el derecho a cesantía y horas extras por haber sido director de la banda del Colegio; por lo que, en base al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), existió un abandono de trabajo, porque jamás fue despedido; más al contrario, se le indicó que se le pagaría todo lo que corresponda.

Refirió que existe falta de pronunciamiento del Juez, respecto al concepto de cesantía, por no estar debidamente fundamentado y rechazar de forma expresa.

Alegó que el actor jamás trabajó horas extras por decisión expresa de la institución, siendo que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse a favor o en contra de la solicitud de pago de horas extras por lo que el fallo es nulo en su extensión y al no resolver este punto ha perjudicado a ambas partes en el proceso.

Petitorio.

Interpuesto el recurso, solicitó se anule la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.  

Contestación al recurso.

Previo traslado con el recurso de casación, interpuesto por Luis Romero Arnés, el actor no contestó el recurso conforme demuestra el formulario de notificación de fs. 66, concedieron el recurso conforme consta el actuado de fs. 68.  

Admisión.

Por Auto de 27 de enero de 2020 (fs. 80), se declaró admisible el recurso de casación, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar también que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la LGT y 70 del CPT. Por ello, es que si la liquidación efectuada y cancelada al trabajador, ha sido errónea en su cálculo o no consideró algún derecho que le asiste por Ley, este pago no causa estado, pudiendo pedirse el pago o reintegro del monto adeudado.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30-11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresó "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.


En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso concreto.

Considerando los argumentos expuestos por el Colegio recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

Del contenido del escrito recursivo se tiene que la controversia traída en casación se circunscribe al argumento que, el actor abandonó su fuente laboral y que no existió despido indirecto, no se fundamentó adecuadamente el concepto de cesantía y de forma expresa fue rechazada la misma; además, que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse a favor o en contra del pedido de pago de horas extras, lo cual perjudica a ambas partes del proceso, al respecto se debe considerar que:

Si bien el DS de 9 de marzo de 1937, en su art. 2 establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente…”; empero, debe tenerse presente que el retiro indirecto, se configura también, cuando la parte empleadora incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de las condiciones de la relación laboral, entre ellas el cambio de horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o falta de pago oportuno de sueldos, produciéndose en consecuencia el despido indirecto del trabajador, estos aspectos están reconocidos en el art. 46 de la CPE.

En el caso, estos hechos de intención de reducción salarial y la falta de pago de salarios fue puesta en conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, conforme consta en la carta de 19 de septiembre de 2016 (fs. 30); esta intención de rebaja del salario pactado y la falta oportuna de pago de sueldos, constituye un despido indirecto, fundamento que encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el artículo 53 de la LGT, que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos; este incumplimiento de pago de sueldos, que genera el alejamiento de la relación del trabajador, está atribuido al empleador, que omite la cancelación oportuna de sueldos, alterando la situación del trabajador, respecto de su derecho al salario, argumento que coincide con lo establecido en el Auto de Vista recurrido en su Considerando II en su punto 1, por lo que no corresponde acoger el argumento que, fue el trabajador quien abandonó su fuente laboral; en consecuencia este aspecto, fue correctamente analizado por los de instancia al haber determinado que hubo despido indirecto ejercido sobre el actor, correspondiendo por ello el pago de la indemnización y desahucio.

Sobre el período de cesantía sujeto a indemnización, se debe tener presente que conforme al DS N° 17286 de 18 de marzo de 1980, que amplía los alcances del art. 6 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, los períodos de cesantía por causas político sindicales, son considerados como tiempo de servicios a los fines indemnizatorios, lo que supone que el pago de la indemnización por dicho período procederá así el trabajador no ha prestado servicio efectivo.

Una interpretación contraria vaciaría de contenido y tornaría inocuo los fines de la norma citada, por cuanto el propósito de la misma es que todos los trabajadores que quedaron cesantes debido a la persecución ejercida por los gobiernos de facto por causas ya sean políticas o sindicales, no queden postergados en sus derechos; de tal modo que, no únicamente se dispone la reincorporación de todos ellos; sino que, todo aquel período que quedaron cesantes, sean considerados como tiempo efectivo de trabajo.

Dicho de otro modo, todo el tiempo que estuvieron sin trabajar por causas político sindicales, se toman en cuenta a los fines indemnizatorios, como si hubiesen trabajado efectivamente.

Por ello conforme se tiene expuesto, el DS N° 17286 de 18 de marzo de 1980, que amplió los alcances del art. 6 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, previene que, los períodos de cesantía por causas político sindicales son considerados como tiempo de servicios a los fines indemnizatorios, con carácter retroactivo al 3 de diciembre de 1970, conforme expresamente consigna en su art. Segundo.

Ahora bien, en base a las disposiciones legales referidas, se concluye que al no haberse otorgado en el caso este derecho por los de instancia, debido a que el despido fue de forma indirecta y no por cuestiones político sindicales, no se incurrió en infracción legal alguna.

Respecto a la omisión del pronunciamiento de horas extras, se verifica que en la Sentencia de 16 de abril de 2018 (fs. 35 a 38), en el Considerado V en el punto 7, el Juez determinó “corresponde el pago del monto demandado por el concepto de salario devengado de 42 horas trabajadas como instructor de la banda”; de igual forma, el Tribunal de apelación resolvió este argumento que fue planteado en la apelación, en el Considerando II en su punto 3 del Auto de Vista Nº 010/2020 de 20 de enero, por lo que no existió omisión parte del Juez ni por el Tribunal de alzada por lo que no existió vulneración de derechos del Colegio demandado al haberse aplicado al caso la verdad material.

Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario se verifica, que se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso.

Por consiguiente, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación, obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 63 a 64, interpuesto por Colegio “Sagrado Corazón”, representado por Eduardo Luis Romero Arnés; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 010/2020 de 20 de enero, de fs. 57 a 59, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

No se regula honorario del abogado patrocinante, por no haber sido contestado el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -