Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 109/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 472/2020
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesta por Industria Agrícolas Bermejo S.A “IABSA”, representada legalmente por Luis Alejandro Espino Fernández, cursante de fs. 110 a 114, contra el Auto de Vista Nº 52/2020 de 01 de octubre, de fs. 105 a 107 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesta Félix Rafael Carballo Soliz contra la empresa recurrente, el escrito de respuesta de fs. 116 a 118 vta., el Auto interlocutorio N° 48/2020 de 03 de noviembre, de fs. 119 y vta., que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 472/2020-A de 24 de noviembre, de fs. 130 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Félix Rafael Carballo Soliz, por escrito de fs. 17 a 19 y aclaración de fs. 21 a 23, señala que trabajo en la empresa IABSA desde el año 1978 como estibador hasta el 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual se retiró voluntariamente, acumulando un record de 17 años, 3 meses y 14 días. Añade que se retiró por la falta de pago de salarios de casi dos gestiones (20 meses); sin embargo, pese a sus reiteradas solicitudes no le fueron cancelados sus beneficios sociales, demandando el pago de 270.573,49.-
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de 24 de marzo de 2017 de fs. 23 vta., admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 28 a 33 vta., contestó en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 27/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 69 a 73 que declaró probada en parte la demanda de fs. 17 a 19 y 21 a 23, y probada las excepciones de pago y prescripción por el trabajo temporal de Zafra y Pre-zafra, ordenando el pago de 117.115,16.- conforme a lo siguiente:
Fecha de inicio de relación laboral 4 de marzo de 2013
Fecha de retiro: 30 de noviembre de 2015
Salario Promedio Indemnizable Bs6.872,70
Indemnización Bs 19.128,52
Sueldo y RefrigerioBs 76.901,13
VacacionesBs 11.614,54
Reintegro gestión 2009 Bs 9.470,97
TOTAL A CANCELARBs 117.115,16
Más la multa establecida del 30% establecida por el Decreto Supremo (DS) 28699, a liquidarse en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la empresa demandada, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 75 a 77; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 52/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 105 a 107 vta., que revocó en parte la sentencia apelada, modificándose únicamente el reintegro, conforme a lo siguiente:
Fecha de inicio de relación laboral 4 de marzo de 2013
Fecha de retiro: 30 de noviembre de 2015.
Tiempo de servicios: 2 años, 9 meses y 12 días.
Salario Promedio Indemnizable Bs. 6.872,70.-
Indemnización Bs 19.128,52-
Sueldo y RefrigerioBs 76.901,13.-
VacacionesBs 11.614,54.-
Reintegro gestión 2009 Bs 3.156,99.-
TOTAL A CANCELARBs.110.801,18.-
Más la multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia, en aplicación del DS 28699.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Industrias Agrícolas Bermejo IABSA, representada legalmente por Luis Alejandro Espino Fernández, por escrito de fs. 110 a 114, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
EN LA FORMA:
Denuncia que el Auto de Vista incurre en falta de motivación y congruencia; asimismo en interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil; toda vez que la Resolución recurrida no resolvió todos los agravios planteados en apelación en todos sus argumentos. Agrega que el Auto de Vista no se pronunció sobre la valoración de la prueba en relación al salario indemnizable; asimismo, los salarios devengados, refrigerios y reintegros no fueron consignados en el auto de apertura probatoria, y finalmente no correspondía el desahucio y la multa del 30%; incurriendo en ese sentido en una motivación insuficiente.
Manifiesta que el Tribunal de alzada incurre en falacia argumentativa, ya que si bien la empresa reconoció el adeudo parcial de ciertos derechos del trabajador, concluyen que automáticamente se consintió la sentencia, condenando el pago de la totalidad de los beneficios sociales; razonamiento incorrecto, ya que al reconocer una postura en la contestación de la demanda, no significa necesariamente estar de acuerdo con la sentencia sobre trabajos temporales supuestamente realizados por el trabajador; existiendo una desconexión lógica entre las premisas y la conclusión arribada por los vocales. Asimismo, respecto a la vacación, si bien se reconoció la deuda por beneficios sociales; sin embargo, no se reconoció el beneficio de vacaciones adeudadas.
EN EL FONDO
Acusó de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, ya que no consideraron la prueba documental de la demanda y la confesión realizada por el propio actor.
Señaló que respecto a la aplicación de la multa establecida en el DS 28699, está sometida a determinados presupuestos; por lo que no corresponde el pago de multa alguna, si se considera como prueba la carta de renuncia presentada por el demandante; en ese sentido, al no haberse considerado el pago del desahucio en sentencia, de manera incomprensible consigna la multa del 30%, no siendo aplicable la imposición de la referida multa.
I.4 Respuesta al recurso de casación
Félix Rafael Carballo Soliz, por escrito de fs. 116 a 118 vta., contestó el recurso de casación, manifestando que el mismo no cumple los requisitos establecidos por el art. 274.I.3. del Código Procesal Civil. Asimismo, señala que el Auto de Vista contiene una fundamentación correcta y a derecho, por cuanto la empresa demandada reconoce la deuda en relación al pago de la indemnización en la suma de Bs 19.128,52.-así como en relación a la vacación y el reintegro en la contestación a la demanda, por lo que no puede deducir agravio al respecto.
Con relación a la multa del 30%, señala que se encuentra impuesta conforme a lo que dispone el DS 28699, por no haber cancelado los beneficios sociales dentro de los 15 días de terminada la relación laboral. Concluye el memorial solicitando negar el recurso por su improcedencia manifiesta y no haber demostrado objetivamente los agravios, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley sea en la forma o en el fondo.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho
Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de contenido jurídico y desconoce las características del recurso extraordinario de casación, cuyas características, formas y requisitos se hallan establecidos en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC). Además de tratarse de un recurso absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos en el numeral 3, parágrafo I del art. 274 del CPC, que claramente señala: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, a violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (las negrillas son añadidas). En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa. Se encuentra definido asimismo a través de la jurisprudencia, que el recurso de casación no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; no obstante las deficiencias anotadas se ingresa al fondo a objeto de dar una respuesta razonable al recurrente.
EN LA FORMA.- En relación a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado; el recurso en análisis no precisa cómo o de qué manera no se fundamentó o motivó el Auto de Vista, ya que de la revisión del recurso de apelación de fs. 79 a 77 solo menciona como agravios la forma de remuneración de sueldos, refrigerios, vacaciones y reintegro del incremento salarial ya que no se demostró que se canceló el 10%; y, que la empresa recurrente demostró mediante planillas que se canceló inclusive la antigüedad; asimismo, denuncio como otro agravio el irregular cálculo de beneficios sociales, siendo excesivo el reintegro del 6% de enero de 2009 hasta noviembre de 2015.
De los agravios expresados por el recurrente en el memorial de apelación, y de la revisión de la resolución recurrida, este Tribunal Supremo establece que la resolución recurrida contiene una debida fundamentación y motivación, ya que el Auto de Vista en el Considerando IV del análisis y estudio del caso concreto, manifestó que: “En relación a que el demandante efectuaba trabajos temporales habiéndose cancelado todos los beneficios sociales, correspondiendo descontarlos al momento de cancelar la indemnización; cabe manifestar que de la revisión de la causa, más propiamente de la contestación a la demanda, la empresa ahora recurrente señalo de manera expresa que reconoce como conceptos por pago de beneficios sociales en cuanto a la indemnización el monto de 19.128,52, es decir que fue la propia empresa reconoció que adeuda el moto condenado en la sentencia, habiéndose efectuado un cálculo correcto de acuerdo al tiempo de servicios que también lo reconocido por la empresa demandada; no existiendo agravio en razón a este punto. 4.2.- En relación al segundo agravio, cabe indicar que referente a la vacación, al igual que en el punto anterior, esto se encuentra debidamente reconocido por la propia parte demandada, por lo cual no amerita mayor análisis.- Respecto al reintegro, de la revisión de la demanda se tiene que la parte demandante únicamente demanda el pago del reintegro del 6% que falta de la gestión 2019 y en la contestación a la demanda, la empresa demandada reconoce que le debe por conceptos de reintegro de esa gestión pero solo el 2%. (…) De igual manera de la revisión de la sentencia se tiene que el Juez declara aprobada la excepción de pago y reconoce como tiempo de servicios 2 años, 9 meses y 12 días (desde el 04/03/2013 al 30/11/2015), situación que no fue apelada por la parte demandante, por concepto del 2% del reintegro de la gestión 2009 y siendo que por mandato del art. 48.III de la CPE, se establece que: ‘Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos’, corresponde ordenar el pago del reintegro que fue debidamente reconocido por IABSA en la contestación a la demanda” (sic). Asimismo, en relación a la multa establecida por el DS 28699, la Resolución impugnada, manifestó que: “(…) la misma se encuentra correctamente impuesta conforme al D.S. 28699 del 01/05/2006 por no haber cancelado los beneficios sociales dentro de los 15 días de terminada la relación laboral” (sic). En ese sentido, no se evidencia que fuera evidente la falta de fundamentación o motivación en el Auto de Vista, ya que la prueba fue correctamente apreciada y valorada por el Tribunal de Alzada, más aún cuando el Código Procesal del Trabajo (CPT) establece como principio la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 de la norma adjetiva laboral, según el cual corresponde al empleador desvirtuar las afirmaciones hechas por el trabajador en la medida que fueran demandadas; toda vez que, en el derecho procesal laboral, la trabajadora o el trabajador no se encuentra obligado a probar su acusación, por lo que la carga probatoria recae sobre el empleador. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 752/02-R señala que “…la jurisprudencia constitucional establece en la Sentencia Constitucional 1369/01-R que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión,” no es menos cierto que la SC 256/2007-R de 12 de abril, complementa el razonamiento desarrollado en las sentencias anteriores, al expresar que:“(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.” (las negrillas son añadidas)
En ese sentido, el Tribunal de Alzada recurrido respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación, fundamentó el Auto de Vista bajo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo, por las características particulares del Derecho del Trabajo, que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho, por cuanto contiene normas tutelares o protectivas a favor de la trabajadora o del trabajador, así como el reconocimiento de principios de carácter normativo, instituidas en la Constitución Política del Estado y en leyes especiales; por lo que no es evidente la falta de fundamentación o motivación alegada.
EN EL FONDO.- En relación a la acusación de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, la recurrente no precisa, cuál o qué medio probatorio fue valorada incorrectamente, y se incurrió en error de hecho o de derecho en su valoración por parte del Tribunal de alzada. En ese marco, se debe dejar claramente establecido que en aplicación del art. 158, concordante con el inciso j) del art. 3 y en relación con el art. 66, todos ellos del Código Procesal del Trabajo (CPT), el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción, que por mandato de la ley se exigiera a efecto de la valoración de la prueba, una con contenido material concreto, caso en el que no se podrá admitir su prueba por otro medio, lo que en la especie no sucedió. A mayor abundamiento, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al juez, que en la comprensión de Herberto Amilca Baños, “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
Por otro lado, no se debe perder de vista que en aplicación del principio de protección, los derechos del trabajador se hallan protegidos y tutelados por el Estado, debiendo aplicarse sus tres sub reglas, es decir, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. En ese marco, las disposiciones contenidas en nuestra Norma Fundamental en el parágrafo II del art. 48, dispone claramente que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. La disposición glosada precedentemente, expresan el carácter intervencionista del Estado en las relaciones laborales, protegiendo el interés del trabajador, considerado como la parte más débil en esta relación.
Finalmente, en relación a la acusación que no corresponde el pago del 30% de la multa establecida por el DS 28699, lo expresado por el recurrente no es otra cosa que un argumento carente de fundamento, pues la multa que dispone el art. 9 del Decreto Supremo citado precedentemente, se constituye en una medida de sanción en relación con el empleador que incumpliera su deber de pagar los derechos y beneficios que correspondan al trabajador, en un plazo impostergable de 15 días calendario a partir de su desvinculación laboral.
Que, en ese contexto, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, o falta de fundamentación o motivación al confirmar la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 132 a 134 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 110 a 114, interpuesto por Industrias Agrícolas Bermejo S.A. representada legalmente por Luis Alejandro Espino Fernández; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 52/2020 de 01 de octubre, cursante de fs. 105 a 107 vta. Con costas.
Se regula los honorarios profesionales en la suma de Bs1.000.- que mandara pagar el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
