Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 116
Sucre, 11 de marzo de 2021
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87 a 89, interpuesto por Jael Campoverde Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 076/2020 de 24 de junio de fs. 80 a 84, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales, interpuesto por Sue Vanessa Angulo Ledezma contra la recurrente; el memorial de fs. 92 a 93, que contestó el recurso; el Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 94, que concedió el recurso de casación; el Auto de 2 de diciembre de 2020 de fs. 99, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 36/2019 de 30 de julio de fs. 61 a 65, que declaró PROBADA la demanda de fs. 1 a 2, sin costas, disponiendo que la demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs22.536,68.- (Veintidós mil quinientos treinta y seis 68/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por el tiempo de trabajo de tres (3) años, un (1) mes y veintiún (21) días, aguinaldo de navidad gestión 2015, segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2015, vacaciones de diecisiete (17) días de las gestiones 2014 y 2015, sueldos devengados por veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2015, bono de antigüedad del 4 de septiembre al 31 de diciembre de 2014 y del 1ro de enero al 24 de octubre de 2015, menos el descuento por deuda de Bs4.109.-, que deberá incluir la multa del 30%, en ejecución de Sentencia, conforme al art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Jael Campoverde Rodríguez interpuso el recurso de apelación de fs. 67 a 69; que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 076/2020 de 24 de junio de fs. 80 a 84, que CONFIRMÓ la Sentencia de la Juez de instancia, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista, Jael Campoverde Rodríguez interpuso recurso de casación de fs. 87 a 89; argumentando lo siguiente:
Aseveró que los de grado interpretaron incorrecta y erróneamente la prueba consistente en la carta de fs. 12 y 38, que demuestra que la parte actora se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo y sustrajo dineros, incurriendo en las causales de improcedencia de pago del desahucio e indemnización previstas en los arts. 16-c)-g) de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT) y 9-c)-g) del DS N° 224 de 23 de agosto de 1943, Reglamento de la LGT (en adelante RLGT); y al no existir prueba que acredite que la demandada hubiere despedido a la demandante, no corresponde el pago del desahucio e indemnización.
Añadió que, la resolución impugnada vulneró las garantías de seguridad jurídica y debido proceso consagradas en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE).
Petitorio.
Solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y se anule la Sentencia confirmada por el Tribunal de alzada.
Contestación al recurso:
La parte actora contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 92 a 93, señalando que el recurso de casación no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274-I-1-2-3 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), aplicable al caso por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPE).
Petitorio.
Solicitó que se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
Admisión del recurso:
Concedido el recurso de casación por Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 94, mediante Auto de 2 de diciembre de 2020 de fs. 99, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
De la estabilidad laboral, desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado:
La CPE consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que, el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (Resaltado añadido).
Uno de estos principios, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el DS Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006, que en su art. 4-b), señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, como se mencionó en el párrafo precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias” y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.
Ello no significa, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado; sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos eventualmente-, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro, respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; límite cuyo principal elemento, estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Ciertamente, los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, no prevén que para ser aplicadas, debe necesariamente tramitarse un sumario contra un trabajador contraventor, a fin de establecer el despido de su fuente laboral; pues esta modalidad, conforme ha desarrollado e instituido la jurisprudencia, con una visión constitucional en vanguardia de los derechos del trabajador, ha sido establecida para impedir que los empleadores, despidan a sus trabajadores de manera discrecional y arbitraria; debiendo ser por justa causa y en el marco del respeto del debido proceso e incluso de la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 115-II y 116-I de la CPE; puesto que, no puede atribuirse a un trabajador, una causal de despido justificada, sin que esta sea cierta, ameritando por ello, en caso de concurrencia de circunstancias controvertidas, que el trabajador sea sometido a un proceso previo, conforme a la normativa interna de la Empresa, aprobada por el Ministerio de Trabajo; o, a través la entidad que corresponda, según se trata de empresa o entidad pública o privada.
Por otra parte, conforme refirió el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 1917/2012 de 12 de octubre: “… cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié…” (Resaltado añadido).
Es decir, se ha establecido que, cuando acontece un ilícito que debe ser sancionado en la vía penal, el empleador, no debe esperar que se tramite el proceso hasta su conclusión, para determinar la desvinculación; sino que, de acuerdo a las circunstancias podrá hacerlo con la imputación o la acusación; toda vez que, el Juez laboral se encontrará reatado a resolver la controversia circunscrita a la causal de la desvinculación laboral, con arreglo a los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, sin posibilidades de sancionar penalmente dicha conducta; por lo que, cada situación debe ser identificada por el Juez laboral de la causa, que con competencia propia, puede definir si el despido fue o no justificado, en mérito a la verdad material, considerando para ello la razonabilidad, inmediatez y proporcionalidad; sin que esto implique la culpabilidad penal del trabajador del hecho que se le sindica; sino, una dilucidación sobre la causa de la desvinculación laboral, si fue con causa justa o injustificada.
En conclusión, es evidente que la normativa citada, no establece de manera expresa que, para determinar el despido de un trabajador, debe previamente tramitarse en su contra un sumario interno dentro de la empresa; sino que, según las características de los hechos atribuidos, puede tramitarse ese proceso sumario, un proceso penal, o inclusive si las circunstancias así lo ameritan, de manera extraordinaria, cuando existe flagrancia, reconocimiento del trabajador y daño evidente a la empresa, asumirse la destitución de manera inmediata, cuidando que no se vulneren el debido proceso y la presunción de inocencia; por una parte y que, no se soslaye el poder moderador y sancionador que tiene el empleador, dentro del marco de la proporcionalidad y especialmente de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE.
Por su parte, la SCP N° 1563/2014 de 1 de agosto, refiriéndose a la SCP N° 1917/2012 de 12 de octubre, respecto a las causales previstas en el art. 16 de la LGT, señaló que: “…a más de significar la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la ley y su reglamento a título de sanción, implica además la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral mediante causales previstas por la ley, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador o trabajadora, medida que además, busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales. En este marco, todo contrato, convenio y reglamento interno de trabajo cuenta con cláusulas expresas y otras implícitas impuestas por la Constitución Política del Estado y la ley a las partes procesales, encontrándose entre las mismas la prohibición de incurrir en delitos que victimicen a la otra parte contractual.
En materia laboral la comisión de hechos que independientemente constituyan o no delitos de una o un trabajador que victimice y/o perjudique de manera efectiva a la parte empleadora, no sólo pone fin a la relación contractual sino implica la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral, el desahucio y la indemnización del quinquenio vigente”; por lo que, como se desarrolló precedentemente, si bien el principio de estabilidad laboral, busca, una continuidad del trabajador en su fuente laboral; ello no significa que, este derecho sea vitalicio o que perdure sin excepción alguna; puesto que, lo que busca es, proteger al trabajador de despidos arbitrarios, sin justificación o causal alguna.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no así, una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia CPE establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Como el principio de la “inversión de la prueba”, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SCP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de “proteccionismo”, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006.
Así también, en materia laboral conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Resolución del caso concreto:
La recurrente aseveró que los de grado interpretaron incorrecta y erróneamente la carta de fs. 12 y 38, que demuestra que la parte actora se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo y sustrajo dineros, incurriendo en las causales de improcedencia de pago del desahucio e indemnización previstas en los arts. 16-c)-g) de la LGT y 9-c)-g) del RLGT.
Al respecto, el Tribunal de alzada en la resolución impugnada, señaló que la demandada no presentó prueba documental o testifical que demuestre objetivamente que la parte actora se hubiera retirado voluntariamente de su fuente de trabajo, incumpliendo la inversión de la prueba prevista en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; asimismo, señaló que la carta de fs. 12 y 38, no es suficiente para demostrar el referido retiro voluntario; o que, la relación laboral hubiese concluido por alguna de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT; toda vez que: “…sólo refiere un error de cálculo en las cuentas del mes anterior por parte de la actora y su intención de hacer la devolución del excedente de Bs. 4.109.-, lo que de ninguna manera refleja el retiro voluntario señalado o la comisión de irregularidades atribuida a la demandante, es más, dicha carta data del 14 de agosto de 2015, no constando en obrados ningún memorándum de llamada de atención en base a esa supuesta irregularidad o en mérito a otras posibles faltas en el desempeño de sus funciones, menos consta denuncia alguna efectuada por parte de la demandada ante la Jefatura Departamental de Trabajo, poniendo en su conocimiento que su ex dependiente dejó de asistir a su fuente laboral, aspectos que igualmente fueron analizados con acierto por el Juez a quo.
Por otra parte, se evidencia que la demandada en su responde a la demanda de fs. 13-15, no arguyó en su defensa que la actora hubiere incurrido en las causales previstas por el Art. 16. c). g) de la Ley General del Trabajo, y que por ello se la hubiese despedido justificadamente, sino que basó su defensa para negar la demanda interpuesta en el retiro voluntario de la actora; lo que imposibilitó a que el Juez a quo se pronuncie con precisión al respecto en la Sentencia, por lo cual estos argumentos recientemente consignados en el recurso de apelación, impiden a este Tribunal a ingresar en análisis…” (Textual).
Ahora bien, revisada la prueba de fs. 12 y 38, se constata que es una carta en la que la parte actora se dirigió a la demandada, reconociendo haber cometido un error en el manejo de dineros y expresó su deseo de devolverlos.
En ese contexto, de acuerdo a los fundamentos y motivación desarrollados por el Tribunal de alzada antes citados, se observa que se realizó una correcta valoración de la prueba en cuestión, estableciendo que el contenido de la referida carta, de ninguna forma demuestra que la parte actora se hubiera retirado voluntariamente de su fuente laboral, como erradamente sostiene la demandada.
Consiguientemente, este Tribunal no advierte que en la valoración de la carta cursante tanto a fs. 12, repetida a fs. 38, el Tribunal de alzada hubiere realizado una interpretaron incorrecta y/o errónea, conforme aseveró la recurrente; por lo que, este argumento resulta ser infundado.
Con relación a que no corresponde pagar el desahució y la indemnización, con fundamento en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT; corresponde señalar que, el Tribunal de alzada hizo notar que esa fundamentación, no fue expresada en el trámite del proceso laboral y sólo fue expuesto al momento de interponer el recurso de apelación contra la determinación del Juez de instancia; por lo que, no correspondía al Tribunal de alzada emitir pronunciamiento al respecto, conforme establece el art. 265-I del CPC-2013.
Al respecto, revisados los antecedentes del proceso, es evidente que la parte demandada, en la contestación de fs. 13 a 15, no desarrolló los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, como fundamento para desvirtuar la procedencia del desahucio y la indemnización, siendo expuesto sólo en el recurso de apelación de fs. 67 a 69; consiguientemente, no se observa que el Tribunal de alzada hubiera realizado una interpretaron incorrecta y/o errónea de la carta cursante tanto a fs. 12, como a fs. 38, con relación a las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del RLGT, como fundamento para establecer la procedencia o no del desahucio y la indemnización; por el contrario, habiendo advertido que la demandante no fundamentó este argumento en la contestación de la demanda, se observa el cumplimiento del principio de “congruencia” en la resolución respecto este aspecto.
Si la parte demandada consideraba que a la parte actora, no le correspondía el pago del desahució y la indemnización, porque habrían concurrido los presupuestos establecidos en los arts. 16-c)-g) de la LGT y 9-c)-g) del RLGT, debió presentar prueba conforme refiere la “Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso”, en mérito a la estabilidad laboral, desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado, desarrollada en la presente resolución; es decir, adjuntar al proceso laboral la imputación formal que demuestre que la parte actora, con probabilidad sustrajo los dineros, conforme enfatiza la demandada; sin embargo, se limitó a desarrollar una defensa argumentativa dentro el proceso laboral, sin haber aportado prueba objetiva que respalde los argumentos expuestos, incumpliendo la inversión de la prueba prevista en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; por lo que, no fue posible para los de grado constatar esos argumentos; así, no se observa que se hubieren vulnerado las garantías de seguridad jurídica y debido proceso de la demandada.
Consiguientemente, no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por Jael Campoverde Rodríguez, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 87 a 89, interpuesto por Jael Campoverde Rodríguez; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 076/2020 de 24 de junio de fs. 80 a 84, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia, en aplicación del art. 223-IV-3 del CPC-2013.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
