Auto Supremo AS/0121/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1


SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 121/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 513/2020

Distrito: cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS:

El recurso de casación de fs. 119 a 122 vta. interpuesto por Roberta Orellana de Villanueva en representación de la Empresa Unipersonal Salón de Fiestas TUTUMITAS, contra el Auto de Vista Nº 073/2020 de 26 de junio, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Hans Jaime Anaya Jaimes contra el ahora recurrente, el Auto de 27 de octubre de 2020 que concedió el recurso, el Auto N° 513/2020-A de 4 de diciembre de fs. 136 y vta. que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Hans Jaime Anaya Jaimes en su escrito de fs. 2 a 6 vta., subsanado a fs. 10 de obrados, señaló que el 1 de febrero de 2010 fue contratado para trabajar como guardia de seguridad los días sábados, domingos y lunes en el horario de 16:00 a 24:00; sin embargo, refirió que se quedaba hasta las 2:00 a 3:00 de la madrugada por un salario mensual de Bs.150 por día. Manifestó que el 2 de junio de 2011 se le despidió sin razón alguna, para posteriormente recontratarle el 15 de abril de 2014 hasta el 10 de octubre de 2016 fecha en la que le hizo conocer a su empleadora que su esposa estaba en gestación sin que se le haya pagado sus beneficios sociales ni derechos laborales, razón por la que solicitó el reconocimiento de los mismos.

El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 3, por resolución de 14 de marzo de 2017 cursante a fs. 11 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 20 a 21 vta., opuso excepciones y respondió a la demanda de forma negativa.  

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 07/2019 de 20 de febrero cursante de fs. 80 a 84 vta., declarando PROBADA en parte la demanda laboral respecto al reconocimiento de su indemnización, desahucio, aguinaldos, incremento salarial y vacaciones, disponiéndose el pago de Bs. 27.900.62.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, por memoriales cursantes de fs. 86 a 88 vta. y de fs. 92 a 94, las partes interpusieron recursos de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 073/2020 de 26 de junio cursante de fs. 108 a 116 vta. CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 20 de febrero de 2019, sin constas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 119 a 122 vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Refirió que el Auto de Vista recurrido infringió normas lesionando sus “intereses” puesto que se confirmó la sentencia fijando un monto a pagar por concepto de vacaciones de tres gestiones infringiendo con ello lo previsto por los arts. 3.f) y 60 del Código Procesal del Trabajo. Manifestó que en previsión del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo establece que la vacación no tiene carácter acumulativo y que de conformidad al art. 120 de la LGT se encontrarían prescrito.

Por otro lado, acusó el reconocimiento de la relación laboral puesto que el actor habría realizado su trabajo por cuenta propia, de manera independiente y no existió remuneración efectiva de pago de salarios conforme lo prevé el D.S. N° 2869 de 1 de mayo de 2006 en cualquiera de sus formas de manifestación. Finalmente, refirió que respecto del certificado de trabajo cursante en obrados, no fue suscrita por su persona y que fue objetado durante la tramitación del proceso.

En su petitorio, solicitó a este Tribunal anule y/o case el Auto de Vista N° 073/2020, y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 119 a 122 vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente refirió que el Auto de Vista recurrido infringió normas respecto del reconocimiento de sus vacaciones sin haber tomado en cuenta que no son acumulables y por lo tanto habrían prescrito; que no concurrieron los elementos para el reconocimiento de la relación laboral; y, que, en cuanto al certificado de trabajo, el mismo fue objetado al no haber sido suscrito por la recurrente.

Al respecto debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme los previene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

Por otro lado, se debe mencionar también que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de éstos, la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer los derechos demandados.

En consecuencia, el Tribunal Ad quem, ha tomado en cuenta los principios rectores en materia laboral, las disposiciones constitucionales relativas al caso concreto y ha fundado su decisión en las disposiciones pertinentes, por lo que, en base a las pruebas, entre otras, la cursante a fs. 24 (certificado de trabajo). Documentación que guarda correspondencia con la prueba testifical saliente de fs. 72 a 74, donde claramente los testigos ofrecidos aseguraron de manera incontrastable la relación laboral existente entre el actor y la ahora recurrente.  Respecto del reconocimiento de las supuestas tres gestiones como hizo referencia la ahora recurrente, no resulta ser evidente por cuanto si bien en la Sentencia se hace referencia literal a tres gestiones, es decir el pago de vacación correspondiente al periodo 2015-2016 y duodécimas del periodo 2016-2017; sin embargo, dicho reconocimiento se lo efectuó de una gestión completa y duodécimas de la segunda gestión, por lo que huelgan hacer mayores consideraciones de orden legal.

En cuanto a la supuesta objeción al certificado de trabajo cursante en obrados, resulta ser muy endeble dicho argumento, por cuanto, como se refirió precedentemente, el mismo fue valorado en base a otros elementos probatorios aportados al proceso por lo que de acuerdo a la sana crítica y su libre convicción del Juez A quo, resultó inconsistente, conforme a lo dispuesto en el art. 158 del CPT.

IV.1. Conclusión

Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta errónea interpretación le las normas respecto del supuesto reconocimiento de tres gestiones de vacación, la supuesta errónea valoración de la prueba para reconocer la relación laboral y la objeción del certificado de trabajo, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 119 a 122 vta., interpuesto por la parte demandada.

Con costas en aplicación del art. 223.V.2 del CPC, regulándose el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 500.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.