Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 122/2021
Sucre, 16 de marzo 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 524/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación cursante a fs. 114 y vta. interpuesto por Juana Condori Mamani contra el Auto de Vista Nº 47/2020 de 30 de junio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Claudia Chávez Amos contra la ahora recurrente, el Auto de 12 de noviembre de 2020 que concedió el recurso, el Auto N° 524/2020-A de 14 de diciembre de fs. 157 y vta. que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Hans Jaime Anaya Jaimes en su escrito de fs. 8 a 11, subsanado de fs. 14 a 18 de obrados, señaló que fue contratada verbalmente por la demandada para la venta de cerámica en una tienda ubicada en la calle Santa Cruz, habiendo ingresado el 4 de septiembre de 2014 de 9:00 a 20:00 sin descanso al medio día, después de un año de trabajo la tienda fue clausurada por Impuestos Internos porque el negocio no tenía NIT, por lo que le pidió que sacara uno a su nombre en razón de que la dueña tenía otros negocios con sus respectivos NIT; en tal sentido, la demandante, aceptó y siguió trabajando hasta el 3 de agosto de 2016, fecha en la que sin motivo alguno ni aviso previo fue despedida intempestivamente, sólo por pedir un incremento salarial. Refirió que ante la falta de pago de sus beneficios sociales acudió al Ministerio de Trabajo para poder conciliar, pero no la demandada no asistió por lo que demando judicialmente el pago de dicho concepto.
El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 3, por resolución de 27 de septiembre de 2017 cursante a fs. 19 admitió la demanda y corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 287 a 29 respondió a la demanda de forma negativa.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 131/2018 de 31 de agosto cursante de fs. 87 a 90 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, debiendo cancelar la demandada la suma de Bs. 51.571 correspondiente al reconocimiento de desahucio, indemnización, horas extras, aguinaldos y vacaciones.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, por memorial cursante de fs. 94 a 95, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 47/2020 de 30 de junio cursante de fs. 106 a 111 vta. Revoca en parte la Sentencia 131/2018 de 31 de agosto, reajustando la liquidación a la suma de Bs. 43.317,3.
I.3 Motivos del recurso de casación.
La parte demandada dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 114 y vta. interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Refirió que de acuerdo a las pruebas cursantes en obrados, se evidenció que la demandante trabajó bajo su dependencia desde el 4 de septiembre de 2014 al 3 de junio de 2015, es decir durante nueve meses por lo que la indemnización debió ser calculada por el tiempo de servicios señalado. Por otro lado, acusó la manera irracional respecto del cómputo de horas extras puesto que la demandante trabajaba de lunes a viernes ocho horas diarias, de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 19:00, mencionó que sábados, domingos y feriados la galería se encontraba cerrada, hecho demostrado por el certificado cursante en obrados.
Con relación a los aguinaldos calculados por duodécimas y multas de las gestiones 2014 y 2015 fueron pagadas en su integridad y que por la confianza que le tenía nunca le extendió recibos. Finalmente, manifestó que la demandante no tenía derecho a vacaciones por cuanto no habría cumplido un año de trabajo.
En su petitorio, solicitó a este Tribunal “revocar el citado Auto de Vista que no valoró las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 114 y vta., para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente refirió que la indemnización debió ser calculada por el tiempo de servicios, acusó la manera irracional respecto del cómputo de horas extras, respecto de los aguinaldos calculados por duodécimas y multas de las gestiones 2014 y 2015, manifestó que las mismas fueron pagadas; empero, por el grado de confianza que le tenía nunca le extendió recibos, en cuanto a la vacación refirió que no correspondía su reconocimiento por cuanto no habría cumplido un año de trabajo.
Al respecto debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, más aún si se trata de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme los previene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT); a ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Couture nos ilustra que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
Por otro lado, se debe mencionar también que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de éstos, la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer los derechos demandados.
En consecuencia, el Tribunal Ad quem, ha tomado en cuenta los principios rectores en materia laboral, las disposiciones constitucionales relativas al caso concreto y ha fundado su decisión en las disposiciones pertinentes, por lo que, con base en las pruebas testificales, entre otras, las cursantes a fs. 65, 80 y 82 que establecieron de manera clara el tiempo que duró la relación laboral, dichas declaraciones que guardan estrecha relación con la documental cursante de fs. 41 a 42 que da cuenta que la Resolución Sancionatoria N° 324/2016 de 26 de abril estaba dirigida a Juana Condori Mamani, en su calidad de contribuyente, habiéndose dejado la copia a Claudia Chávez Amos -demandante-, acreditando el grado de dependencia a la fecha con la demandada. Respecto del reconocimiento de las horas extras, el Tribunal de alzada tomó en cuenta la prueba testifical saliente de fs. 65, 67, 80 y 82, las cuales si bien resultaron contradictorias; sin embargo, en aplicación del principio in dubio pro operario, el cual rige en la materia, se reconoció lo más beneficioso para el trabajador, como bien lo refirió tanto el juez A quo como el Tribunal de apelación.
En cuanto al reconocimiento de los aguinaldos calculados por duodécimas y multas de las gestiones 2014 y 2015, los cuales según la empleadora fueron cancelados; empero, no consta ninguna documentación de dichos pagos, y tomando en cuenta que la carga de la prueba corresponde al empleador en previsión del art. 66 del Código Procesal del Trabajo, por lo que corresponde el reconocimiento del mismo ante la ausencia de documentación que demuestre su pago.
Finalmente, respecto del cálculo de la vacación, que según la parte demandada debió calcularse durante el tiempo que según ella habría durado la relación laboral, es decir por el lapso de nueve meses, no corresponde acoger cierto agravio, por cuanto la misma se determinó de manera correcta, con base en las declaraciones testificales y documentación adjuntada el expediente como se refirió precedentemente, por lo que huelgan mayores consideraciones de orden legal al respecto.
IV.1. Conclusión
Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para acreditar la supuesta errónea interpretación le las normas respecto del cálculo de la indemnización, la supuesta manera irracional respecto del cómputo de horas extras, del reconocimiento de los aguinaldos y multas correspondientes a las gestiones 2014 y 2015 y en cuanto al cálculo de la vacación, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 114 y vta., interpuesto por la parte demandada.
Con costas en aplicación del art. 223.V.2 del CPC, regulándose el honorario profesional del abogado patrocinante en la suma de Bs. 500.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
