Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 123/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 17/2021
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 257, interpuesto por Marcelo Oscar Claure Barrientos en representación de la Empresa Alya Servicios, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2020 de 7 de julio de fs. 248 a 251 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de Beneficios Sociales que sigue Nelson Joaquin Ríos Gareca contra la Empresa recurrente, el Auto N° 63/2020 de 4 de diciembre de fs. 265 que concedió el recurso, el Auto Nº 17/2021-A de 5 de enero que admite el recurso a fs. 273 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Lagunillas en suplencia legal del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri, emitió la Sentencia N° 8 de 15 de julio de 2019 fs. 220 a 225 vta., declarando probada la demanda de fs. 24 a 27, debiendo la Empresa AYLA SERVICIOS cancelar la suma de Bs. 37.848.34 por los beneficios sociales.
Tiempo de Servicios: 1 año, 10 meses y 19 días
Indemnización Bs.6.891,51
Aguinaldo de Navidad Bs. 639,4
Vacación Bs.1.867,85
Sueldos Devengados Bs. 341,76
Horas Extras de Trabajo Bs. 541,12
Reintegro Salarial Bs. 430,62
Subsidio de Lactancia Bs. 7.220
Viáticos Bs. 220
Desahucio Bs. 10.961,85
Sub Total Bs. 29.114,11
Multa 30% Bs. 8.734,23
TOTAL Bs. 37.848.34
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Marcelo Oscar Claure Barrientos en representación de la Empresa Alya Servicios de fs. 229 a 233, por Auto de Vista Nº 22/2020 de 7 de julio de fs. 248 a 251 vta., la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, confirmo la sentencia N° 8 de 15 de julio de 2019.
CONSIDERANDO II
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación e fs. 253 a 257, manifestado en síntesis:
Manifiesta que el Auto de Vista N°22/2020 incurrió en agravios hacia la Empresa demandada, ya que no fue valorada la nota de fs. 79 en la que el sub Gerente de la Cooperativa Rural de Electrificación señala que el Contrato N° S461-000145 finalizó, y que en caso de ampliación se haría conocer a la parte, vulnerando de esta forma con lo establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Señala que de acuerdo a las pruebas de fs. 74 a 75 en el que cursa el formulario de finiquito se puede verificar que fueron cancelados los beneficios sociales en el plazo establecido por ley, además que a la parte no se le despidió sino que dio conclusión a contrato por la conclusión de la obra.
De igual manera hace referencia a que a la parte se le debería las vacaciones del año 2015 al haber sido dadas el año 2016, sin embargo a fs. 65 cursa el memorándum de 4 de enero de 2016, en el cual se indica que se le otorgaron vacaciones desde el 4 de enero de 2016 a 26 de enero del mismo año, las cuales fueron pagadas, por lo que no le corresponde a la parte el pago de vacaciones.
Señala que se realizó un cálculo erróneo con relación al pago de salario devengado, puesto que en fs. 63 cursa los comprobantes de pago, de los cuales se puede constatar que se realizó el deposito del salario del mes de marzo del 2016 a la cuenta bancaria de Nelson Joaquín Ríos Gareca, no quedando ningún salario mensual devengado, además que por el mes de marzo se le cancelo la totalidad de su salario, de esta manera, respecto a que a la parte se le adeuda 19 horas, cabe recalcar que el deposito realizado en la cuenta bancaria del demandante fue por la totalidad del salario mensual.
Finalmente, el Auto de Vista señala que no se cancelaron los viáticos, sin embargo cabe aclarar que no se necesitan viáticos para desplazarse dentro la ciudad de Camiri, ya que la ciudad es pequeña y al trabajador se le hizo entrega de una camioneta para poder desplazarse por la ciudad.
II.2. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, que case el Auto de Vista Nº 22/2020 de 7 de julio.
II.3. Admisión
El recurso de casación planteado por Marcelo Oscar Claure Barrientos en representación de la Empresa Alya Servicios de fs. 253 a 257 del expediente, fue admitido mediante Auto N° 17/2021-A de 5 de enero, cursante a fs. 273 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
El recurrente impugno cada uno de los puntos resueltos por parte del Tribunal de apelación, indicando sobre el primer punto que, las autoridades de apelación no observan el principio de verdad material, dado que no valoraron las pruebas presentadas de descargo, y que le provocan un agravio irreparable por ordenarse el pago de beneficios sociales en favor del demandante que no le corresponden; ahora bien, sobre este aspecto, resulta menester remitirnos al art.274.I.3 del CPC, que refiere: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (el resaltado es nuestro); corresponde que, de la revisión de obrados, el primer agravio de casación planteado, resulta una trascripción inextensa del recurso de apelación formulado por la parte ahora recurrente, siendo clara y precisa la norma al establecer que, en el marco de la naturaleza jurídica del recurso de casación, a ser este una demanda nueva de puro derecho, no puede fundarse en escritos anteriores, sino que se debe realizar una crítica legal a la Resolución de apelación; aspecto que no ocurren en este motivo; por lo que no puede ser atendido.
Con relación al segundo motivo, el recurrente indica que no se valoraron las literales de fs. 74 a 75; y, fs. 87 a 89, indicando además que no se despidió al demandante, sino que se dio la conclusión de la obra y por ende la finalización de los contratos con los trabajadores; sin embargo, no indica cual el error (de hecho, o de derecho) de valoración cometido por el Tribunal de apelación; máxime, si el recurrente se limita a mencionar que dicha prueba no fue valorada, sin establecer cual la razón de su afirmación; no obstante, de la revisión de la resolución impugnada; este Tribunal advierte que la misma, hace alusión a la prueba que a criterio del recurrente ha sido extrañada; mas sin embargo, sobre la prueba de fs. 87 a 89, esta no fue mencionada para su consideración por parte del tribunal de apelación, razón por la cual no existe pronunciamiento sobre este punto en la Resolución impugnada, siendo mencionada recién en instancia de casación con relación al agravio planteado en apelación, por lo que no puede ser tomada en cuenta; siendo el único agravio la supuesta no consideración, y al no ser evidente, no amerita mayor pronunciamiento.
Respecto de las vacaciones reconocidas en favor del demandante, el recurrente indica que no se tomó en cuenta su prueba de fs. 65, misma que denota que el concepto reclamado fue pagado oportunamente; empero, omite realizar una crítica legal a la decisión asumida por parte del Tribunal de apelación, habida cuenta, que en el marco de su reclamo, este Tribunal advierte que el recurrente únicamente indica que la señalada prueba no fue compulsada por el Tribunal de apelación, aspecto que carece de veracidad dado que el Auto de Vista cuestionado, sustenta su decisión tomando en cuenta precisamente a dicha documental; además de no haberse señalado cual ha sido el error de hecho o de derecho en la apreciación valorativa; por lo que, al no ser evidente lo aseverado por el recurrente, no precisa mayor ahondamiento.
Sobre la concesión del pago de sueldos devengados, cabe hacer mención a que el recurrente hace énfasis en que no se tomó en cuenta la prueba cursante a fs. 63, por la cual a su criterio se demuestra que se le canceló al demandante por el concepto de todo el mes de marzo, y siendo que se desvinculo el 3 de marzo de 2016, en un acto de buena fe, se le cancelo todo el mes; ahora bien, de la documental señalada como controvertida y de la revisión del cuaderno procesal, se advierte que a fs. 74 a 75 cursa el finiquito elaborado por la empresa demandada que consigna como fecha de retiro del demandante el 31 de marzo de 2016, por su parte se advierte que a fs. 19 cursa la certificación de trabajo emitida en favor del demandante, misma que consigan como último día de trabajo el 4 de marzo de 2016; y a su vez la prueba sindicada como extrañada de fs. 63, consigna el depósito de Bs3 424.-, suma que coincide con la planilla de pago cursante a fs. 39; consiguientemente, el Tribunal de apelación al haber ordenado el pago de un concepto que se encontraba cubierto, incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba, mismo que debe ser reparado, y se hará constar en la parte resolutiva de este fallo.
Similar entendimiento al anterior se da en el concepto de horas extras otorgados en favor del demandante, siendo contradictoria la resolución al reconocer que el trabajador hubiese trabajado hasta el 4 de marzo de 2016 (fs. 19); sin tomar en cuenta la planilla de pago del mes de marzo de 2016 completo de fs. 39 y el depósito de fs. 63, que consigna la remuneración total de dicho mes en favor del demandante; razón que lleva a este Tribunal a evidenciar que, el Tribunal de apelación incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba referida, dado que, de acuerdo a la literal de fs. 19, pese a no haber completado el mes de marzo en sus funciones el trabajador, el empleador canceló en favor de este el mes completo; en virtud que no existe otra prueba cursante en obrados que la desvirtúe; por lo que, el yerro advertido deberá ser reparado en la parte resolutiva de este fallo, siendo este el motivo por el cual no corresponde el pago de horas extras.
Con respecto del pago de viáticos, este Tribunal debe considerar que lo señalado tanto por el juez a quo como el Tribunal de apelación, se limita a establecer que se debe otorgar el pago, habida cuenta que el demandado no ha desvirtuado con ninguna de sus pruebas aportadas que no le corresponde dicho concepto al trabajador, aplicando el principio de inversión de la prueba, mismo que no debe ser absoluto, sino estar encaminado en base al principio de razonabilidad y verdad material, sin desmedro de la aplicación de las pautas interpretativas reconocidas a nivel constitucional en materia social; al respecto cabe hacer mención a lo que señala el art. 150 del CPT, indica: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, es decir, sin perjuicio de lo que pueda aportar el empleador, el trabajador puede sin restricción alguna aportar los medios probatorios que crea conveniente, y siempre será bajo los principios protectores establecidos en materia laboral; sin embargo, en el caso de autos, no se advierte mayor elemento probatorio que la mención por parte del recurrente, de que dicho beneficio le corresponde; en contraposición a ello, los contratos de fs. 35; y, 81 a 84 vta., consigna que las tareas a realizarse no desprenden movilidad alguna que amerite el traslado del trabajador de su puesto laboral consignado en dicho acuerdo; razón suficiente, para que en el marco de razonabilidad, dado que, si bien a criterio del juez a quo y el Tribunal de apelación, el único criterio para otorgar dicho beneficio es la no presentación de prueba que demuestre lo contrario, sin haber observado el contrato aludido por el ahora recurrente y el cursante a fs. 35, mismo que consigna como lugar suscripción así como el escrito de fs. 81 a 84 vta. de funciones a únicamente la localidad de Camiri, sin establecer la necesidad del traslado de los funcionarios de la empresa contratista, al no señalarse otro lugar de funciones; hacen ver que las autoridades de primera instancia y apelación, incurrieron en un error de hecho en la labor valorativa; por lo que, amerita su reparación, misma que será establecida en la parte resolutiva de este fallo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA en parte el Auto de Vista 22/2020 de 7 de julio de fs. 248 a 251 vta., y deja sin efecto lo dispuesto con relación a los conceptos de horas extras, viáticos y lo tres días reconocidos como devengados, debiendo mantenerse firme y subsistentes los demás conceptos, debiendo ser restados de la liquidación consignada en la Sentencia 8 de 15 de julio de 2019.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
