Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 131/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 33/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por la empresa TRANS COPACABANA S.A., representado legalmente por Fidel Beymar Curtiñéz Mérida, cursante de fs. 183 a 184 vta., contra el Auto de Vista 389/2020 de 16 de noviembre, de fs. 161 a 167 vta., pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Beatriz Condori Choque contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 187 y vta., el auto de 17 de diciembre de 2020, de fs. 189 que concede el referido medio de impugnación; el Auto 33/2021-A de 19 de enero, de fs. 196 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Beatriz Condori Choque, en su escrito de fs. 14 a 15 vta., aclarada a fs. 18, refiere que prestó servicios en la empresa “Trans. Copacabana S.A.” desde fecha 1 de enero de 2017, como boletera en la oficina de Oruro, habiendo sido retirada intempestivamente mediante Memorándum 11/07, el 13 de noviembre del mismo año, cuyo salario mensual ascendía a la suma de Bs 2.520.-, por lo que demandó el pago de sus beneficios sociales, solicitando el pago de 11.382,32.-
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Oruro, por providencia de 8 de marzo de 2018, de fs. 19, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 102 a 104 vta., contesta en forma negativa la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 097/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 138 a 143 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 15 aclarada a fs. 18, en lo que corresponde al pago de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa por incumplimiento de pago de beneficios sociales, así como vacaciones; y, PROBADA en parte la excepción perentoria de pago en lo que refiere al pago de Bs 2.077,44.- conminando a la empresa “Trans. Copacabana S.A.” por intermedio de su administrador dentro de tercero día, cancele a la actora la suma de Bs 9.633,64.-, conforme al siguiente detalle:
Periodo de trabajo: 1/01/2017 hasta el 11/11/2017
Tiempo de servicios: 10 meses y 10 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs 2.480.-
Indemnización: Bs 2.135,54.-
Desahucio:Bs 7.440.-
Aguinaldo : DuodécimasBs 2.135,54.-
SUB TOTAL Bs 11.711,08.-
Menos pago parcial Bs 2.077,44.-
MONTO TOTAL A CANCELAR Bs 9.633,64.-
Con costas y costos; más la multa del 30% establecida por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la empresa “Trans. Copacabana S.A.” sucursal Oruro a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 145 a 148; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Socia Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 389/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 161 a 167 vta., que resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa “Trans. Coparacabana S.A.”, sucursal Oruro, representada legalmente por Fidel Beymar Curtiñez Mérida, por escrito de fs. 183 a 184 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Acusó la vulneración de los principios del debido proceso, derecho a la defensa y los principios de objetividad, igualdad y de verdad material establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, señala que la prueba presentada no ha sido considerada por los de instancia.
Señaló que respecto al pago del desahucio, se hizo una errada valoración de la prueba, toda vez que la actora incurrió en abuso de confianza (falta grave) prevista en el art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Reglamento, cobrando a los pasajeros por una carga clandestina no registrado en sistema y debidamente facturada, exponiendo a la empresa a ser pasible a denuncia ante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), así como ante Impuestos Nacionales. Añadió que las pruebas adjuntadas y la confesión expresa de la actora no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.
I.3.1. Petitorio
En su petitorio, solicita a este Tribunal Supremo que: “se sirvan casar el Auto recurrido dejando sin efecto el Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2020, en el cual se confirma en parte el pago del desahucio de la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, disponiendo que el Tribunal de Apelación, pronuncie nueva Resolución, conforme a la doctrina legal establecida, por cuanto una vez apreciada la inobservancia o la errónea aplicación de la ley por parte del Tribunal de Apelación, constituye un deber para el Tribunal Supremo, hacer la correspondiente declaración de derecho, consecuentemente se deberá revocar en parte el pago del desahucio establecida en la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018” (sic).
I.4. Memorial de respuesta
La actora, por memorial de fs. 187 y vta., manifiesta que según los argumentos de la recurrente se estaría induciendo en error; sin embargo, no refiere de qué manera se estaría induciendo en error; asimismo, señala que se dispuso el pago del desahucio, toda vez que no fue objeto de un debido proceso administrativo a objeto de defenderse de las acusaciones señaladas. Añade que el recurso deducido no refiere de qué manera se vulneró sus derechos y no señalan que tipo de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley se produjo al emitirse el Auto de Vista, tampoco señalan si al momento de la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho.
Concluye el memorial solicitando rechazar el recurso por infundado y confirme el Auto de Vista, con costas y costos y honorarios profesionales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la CPE que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil (CPC).
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica y pericia procesal, señalando la vulneración de garantías y derechos constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de igualdad, de verdad material; sin embargo no precisa cómo o de qué manera fueron vulnerados esos principios y derechos consagrados por nuestra Norma Fundamental; sin establecer el imprescindible nexo causal entre los hechos y las supuestas vulneraciones; asimismo, sin precisar de manera concreta cuál la prueba que no fue valorada o fue erróneamente valorada, limitándose a señalar que el Tribunal de apelación no valoró la prueba presentada, sin cumplir el mandato establecido por art. 274.I.3 del Código Procesal Civil; por otro lado, no precisa si existió error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, culminando con un petitorio incongruente al solicitar dejar sin efecto el Auto de Vista y disponiendo que el Tribunal de Apelación, pronuncie nueva Resolución, así como revocar en parte el pago del desahucio establecida en la Sentencia. No obstante de las deficiencias del recurso planteado, en aplicación del parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresa al fondo a efecto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.
Ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, se advierte que la problemática central se encuentra referida a determinar si el Auto de Vista, incurrió en error al disponer el pago del desahucio a la actora.
Se debe dejar en claro que, en relación a la denuncia sobre la falta u omisión de valoración de la prueba de descargo como causal de casación en el fondo; el art. 271 del Código Procesal Civil, establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (las negrillas son añadidas). En ese contexto, Pastor Oritz Mattos, en su obra “El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: ”El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error que recae en el interpretación de la norma, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarla, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, que permita establecer la magnitud de la omisión, además, debe ser ostensible y trascendente, bajo sanción de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa: “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”.
En autos, la resolución impugnada en relación al pago del desahucio, en los fundamentos jurídicos de la decisión en el acápite b.3, señalo que: “(…) tratándose de hechos atribuidos a la trabajadora cuya autoría, responsabilidad o el mismo hecho se encuentran cuestionados, por la negación de la actora, pues, tales eventualidades se constituyen en circunstancias que necesariamente requieren de un proceso de verificación previo, para ello, corresponde al empleador someter el conflicto a un debido proceso interno, de tal modo que el despido no se base en una simple presunción, en ese entendido el despido debe ser asumido luego de habérsele permitido a la trabajadora justificar o asumir una defensa amplia e irrestricta, todo ello en el marco del respeto al principio de presunción de inocencia.” (sic). En ese contexto, si bien refiere que la actora incurrió cobro ilegal de dineros, vulnerando supuestamente el reglamento interno de la empresa recurrente; sin embargo, dicha acusación no mereció un debido proceso interno, en el cual la actora pueda asumir defensa de las acusaciones señaladas por la recurrente.
Respecto de lo anterior, cabe aclarar que en materia laboral se aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, como disponen el inciso h) del art. 3 y los arts. 66 y 150 del CPT en razón a que se trata de una relación contractual asimétrica entre el empleador y el trabajador. Adicionalmente, en el proceso de apreciación y valoración de la prueba, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino que se aplica la sana crítica, sin que tampoco exista primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto, con la única limitación impuesta al juzgador, que la ley le exija una determinada solemnidad ad substantiam actus, es decir, que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió.
Bajo el concepto anterior, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra en la resolución recurrida, hubiera incurrido en errónea valoración de la prueba, ni en la violación de principios constitucionales que pueda ser considerado o interpretado como transgresor del debido proceso, al derecho a la defensa o del principio de la verdad material en el que se haya privado al recurrente de derecho alguno, es más las resoluciones de instancia han sido pronunciadas en total respeto a los principios establecidos en el art. 48 de la CPE, art. 3.h), 66 y 150 y 158 del Código Adjetivo Laboral.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 183 a 184 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 183 a 184 vta., interpuesto por la empresa “TRANS COPACABANA S.A.”, representado legalmente por Fidel Beymar Curtiñéz Mérida; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 389/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 161 a 167. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs 1.000.- que mandara pagar el Tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
