Auto Supremo AS/0136/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2021

Fecha: 16-Mar-2021

Fragmento 1

                               

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA



Auto Supremo Nº 136/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 320/2020

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Consultores Multidisciplinarios Asociados CONAM Ltda. mediante su representante legal, cursante de fs. 372 a 377 y vta. contra el Auto de Vista Nº 126/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 321 a 325, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral interpuesto por José Antonio Ávila Amador contra  CONAM Ltda. la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 347 y vta. el Auto Nº 320/2020-A de 1 de diciembre de fs. 385 y vta. mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

José Antonio Ávila Amador, de profesión Ing. Civil, en su escrito de fs. 83 a 86 y vta. explica que fue contratado por CONAM Ltda. para que cumpla la función de Supervisor en dos proyectos de construcción, con una remuneración mensual de Bs.12.220, relación laboral que duró del 27 de marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2015, fecha en la que presentó su renuncia, acogiéndose a la causal de despido indirecto por falta de pagos salariales.

Precisa que amparado en el D.S. 2346 de 2015, su remuneración mensual se incrementó a Bs.13.506,50. En base a este dato, demandó a CONAM Ltda. el pago de derechos y beneficios sociales, mismos que alcanzan a un total de Bs.986.470,84.

-Sentencia.

Cumplidas las formalidades procesales la Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 238/2018 de 31 de octubre, cursante de fs. 283 vta. a 292 y vta. declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 83 a 86 y vta. estableciendo que el tiempo de trabajo es de 2 años, 3 meses, 22 días y el Sueldo Promedio Indemnizable es de Bs.12.468,40. En razón de lo precisado se indica que los derechos y beneficios que la Empresa demandada debe pagar al actor ascienden a Bs.273.888,92 aditamentando:  “En ejecución de sentencia se dará aplicación de la multa del 30% establecido en el D.S. 28699, más la verificación de la Unidad de Fomento a la Vivienda”

- Auto de Vista.

Contra la referida sentencia, el representante de CONAM Ltda. opuso recurso de apelación, cursante de fs.294 a 297 pidiendo “modificar la sentencia apelada, disminuyendo el monto a pagar…”.

Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 126/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 321 a 325, resolviendo CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, con costas.

-Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, contra la resolución judicial de alzada, CONAM Ltda. mediante su representante legal, por escrito de fs. 326 a 331 y vta. presento recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

1.Precisó que el referido auto de vista, es incongruente. Manifiesta que el recurso de apelación de fojas 294 a 297 contiene “su expresión de agravios agrupada en tres capítulos: a) El periodo de trabajo; b) el valor probatorio de la carta de 26 de agosto de 2016 y c) La valoración de la confesión provocada”, las autoridades judiciales de segunda instancia, a tiempo de pronunciar la resolución de alzada no se pronunciaron a todos los agravios acusados en el referido recurso de apelación.

2. Acusa que el Tribunal de Alzada incurrió en una errónea valoración de los siguientes medios de prueba:

a) En el primer agravio que se desarrolló en el recurso de apelación, se lo tituló “El periodo de trabajo”, seguidamente explica CONAM Ltda. que  en este punto se hizo referencia a “Las declaraciones de los testigos Juan Pablo Ortíz Gamarra y Lenin Giriber Pérez Gutierrez; La carta de renuncia al trabajo por parte del demandante Ing. José Ávila de fecha 15 de mayo de 2014 de fs. 30ª 32; La carta de fs. 33 a 34 por la que cinco trabajadores de la Supervisión renuncian colectivamente a CONAM; El contrato principal de supervisión, suscrito entre la ABC con CONAM Ltda. de fs. 6 a 20, pruebas que en criterio de la parte recurrente no fueron valoradas adecuadamente por la autoridad judicial de primera instancia. Y es en relación a este punto que sostiene la parte recurrente que el Tribunal de Apelación “sólo se refiere al primer aspecto, es decir a las declaraciones testificales, pero omite pronunciarse -menos hacer consideraciones ni análisis- sobre los otros tres elementos probatorios(Sic).

b) Con relación al monto pretendido en la demanda, el recurrente refiere: “se ha pedido al juzgador que valore la verdad material: El actor ha mandado una carta a CONAM en fecha 26 de agosto de 2016, reclamando el pago de 146.127,44 Bs. que -además- incluyen los salarios de mayo 2014 a mayo 2015, periodo que no trabajo porque se había retirado. ¿Cómo es posible que el año 2016 reclame menos de 150 mil Bs. y cuando formaliza demanda pretenda casi un millón??? Ni la sentencia, ni el Auto de Vista, contienen una explicación - un fundamento- del por qué esa prueba no está siendo considerada o cuál el valor que se le asigna” (Sic).

c) Con referencia a la confesión provocada, indica: “tanto la juzgadora, como el Tribunal ad quem, debieron valorar que se trata de un acto probatorio fundamental, a los intereses de la parte que lo propone. Debieron considerar que es deber de la parte emplazada comparecer y responder el interrogatorio”. Finaliza indicando que, al no haber acudido la parte actora a la audiencia, correspondía que se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 157 del CPT.

3. En la parte final de su recurso de casación, manifiesta que el Tribunal de Alzada vulnero el principio de verdad material, emitió una decisión carente de fundamentación y motivación.

Afirma que si las autoridades judiciales de instancia, hubieran valorado correctamente los diferentes medios de prueba identificados en este recurso, se habría reducido el tiempo de la relación laboral y consiguientemente se habrían reducido “todos los beneficios concedidos en la sentencia; indemnización, bono de antigüedad, incrementos salariales, aguinaldo, vacaciones, primas y salarios devengados”.

En mérito a estos argumentos, pide que este Tribunal de Casación corrija los referidos errores, en los que incurrieron las autoridades de instancia y se pronuncie “en el fondo de la Litis”

La parte actora, contesta al referido recurso extraordinario de casación o nulidad, mediante el escrito de fs. 361 a 370, pidiendo se lo declare improcedente.

CONSIDERANDO II:

II.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, dentro la presente causa, es imperativo tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, contiene un modelo de justicia, que se funda en varios principios, uno de estos es el principio de verdad material, el cual desde el punto de vista procesal, se lo asume como la correspondencia que debe existir entre lo que se argumenta en una decisión judicial y la prueba cursante en el expediente, si se logra la referida correspondencia, se asumirá que la decisión judicial referida es verdadera.

En relación a la prueba y su valoración en materia laboral. Tomando en cuenta que una característica esencial, de esta materia, es que se asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora.

El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo explicado, por cuanto la misma dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”

Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, no se activa el principio de supletoriedad excepciona, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia  con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron  para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron  omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

II.2. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.

Estando precisados los alcances conceptuales, de los diferentes institutos jurídicos que son aplicables al presente caso, con la finalidad de emitir una decisión judicial, en correspondencia con el principio de verdad material, es imperativo precisar los siguientes actuados procesales, que cursan en el expediente:

La autoridad judicial de primera instancia, en la Sentencia N° 238/2018 de 31 de octubre, corregida por el auto de 12 de noviembre de 2018, cursante a fs. 298, respecto al periodo laboral, asumió que el señor José Antonio Ávila Amador inició su relación laboral en CONAM SRL el 1° de febrero de 2013 hasta el 22 de mayo de 2015, la argumentación probatoria con la que decidió la referida autoridad judicial, que la fecha de finalización de la relación laboral es el 22 de mayo de 2015, es la siguiente: “Con relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se considera lo manifestado por el demandante, la carta de fecha 26 de agosto del 2016 en la que solicita la cancelación de sueldos adeudados hasta mayo 2015 y el acta de recepción  definitiva del proyecto “Conclusión de la Construcción y Pavimentación tramo Aguaices-Colonia Piraí, Sector Murillo-Litoral” en la que firma el demandante como Gerente del Proyecto. Lo indicado por los testigos de descargo con relación a que el demandante no hizo el cierre del proyecto carece de credibilidad considerando que el demandado firmó dos actas de conclusión de proyectos en marzo y mayo de 2015, consiguientemente aplicando el principio in dubio pro operario, se considera como fecha de conclusión de la relación laboral el 22 de mayo de 2015” (Sic).

La pertinencia de lo transcrito, en el presente asunto radica en el hecho que CONAM Ltda. en su recurso de apelación cursante de fs. 294 a 297 acusa que la autoridad judicial, a tiempo de establecer el 22 de mayo de 2015, como fecha de finalización de la relación laboral, no valoró varios medios de prueba que cursan en el expediente y sostiene en el referido recurso que en correspondencia con la carta cursante de fs. 30 a 32 y la carta de fs. 33 a 34, la fecha correcta en la que concluyó la relación laboral, es el 15 de mayo de 2014, los argumentos con los que sostiene CONAM Ltda. este agravio son los mismos que los expuestos en el recurso de nulidad o casación, que es objeto de esta resolución. La frase con la que inicia CONAM Ltda. sus argumentos, en su escrito de apelación es la siguiente: “…la sentencia desarrolla el análisis con relación al periodo de trabajo de manera acertada, hasta llegar a la fecha de finalización de la relación laboral; momento en que ingresa en un camino sinuoso de imprecisiones, incongruencias y suposiciones, que terminan en una conclusión errática”.

CONAM Ltda. con la finalidad de exponer sus argumentos, estructura su recurso de apelación, en base a tres títulos, el primero “El periodo de trabajo”, en el desarrollo del mismo, acusa que, a tiempo de emitir la sentencia de primera instancia, no se valoró; a) las declaraciones de dos testigos de descargo; b) las cartas cursantes de fs. 30 a 32 y de 33 a 34 respectivamente; c) el Contrato principal de Supervisión que CONAM Ltda. suscribió con la ABC, cursante de fs. 6 a 20. El segundo título precisa “El valor probatorio de la carta de 26 de agosto de 2016”, en el que hace referencia a la carta cursante de fs. 80 a 81 y que acusa que no fue debidamente valorada por la autoridad judicial de primera instancia. El tercer título precisa “La valoración de la confesión provocada”, en el desarrollo del mismo manifiesta que la confesión cursante de fs. 263 a 264 no fue debidamente valorada en sentencia.

Compulsando todos estos elementos que hacen al recurso de apelación de fs. 294 a 297, con los argumentos contenidos en el Auto de Vista Nº 26/2020 de fs. 321 a 325, este Tribunal de Casación, acredita que el Tribunal de Alzada sí se pronunció a cada uno de los argumentos expuestos por CONAM Ltda. a tiempo de desarrollar su recurso de apelación, no siendo por lo tanto que la decisión de alzada sea contraria al principio de congruencia, como se indica en el escrito de casación.

CONAM Ltda. identificó en su escrito de casación, varios medios de prueba y sostiene que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en una errónea valoración, respecto de los mismos, siendo la consecuencia directa de ello, que se haya concluido como fecha de finalización de la relación laboral, el 22 de mayo de 2015, dato erróneo, siendo que la fecha correcta es el 15 de mayo de 2014. Estando identificada la controversia jurídica a resolver, a continuación, procederemos a realizar un análisis individual de cada uno de estos medios de prueba.

3.1. El primer medio de prueba que sostiene la parte recurrente que fue erróneamente valorada, es la declaración testificar de los señores Juan Pablo Ortiz Gamarra y Lenin Giriber Pérez Gutiérrez, declaraciones que cursan de fs. 266 a 267 del expediente.

Previo a pronunciarnos a esta primera presunta infracción, es imperativo tener en cuenta que la autoridad judicial de primera instancia, decidió que la relación laboral entre el actor y CONAM SRL finalizó el 22 de mayo de 2015 esencialmente en base a dos pruebas documentales; a) La carta de 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 80 a 81  con la que CONAM SRL fue notificada el mediante Notario de Fe Pública, situación que se acredita por la diligencia cursante a fs. 81 vta. En este documento el señor José Antonio Ávila Amador a tiempo de explicar que no se le pagó sus sueldos, precisa que los mismos le corresponden ser pagados hasta el mes de mayo de 2015, si bien no se precisa hasta que fecha del mes de mayo, por el principio de la carga de la prueba, ante esta afirmación documental, realizada por el actor, en sentido que sí trabajo hasta el mes de mayo de 2015, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en forma objetiva la misma; b) El acta de recepción definitiva que fue firmada por el señor José Antonio Ávila Amador, el 22 de mayo, cursante de  fs. 35 a 39, es el segundo, con el cual concluye la referida autoridad judicial, que la relación laboral concluyó el 22 de mayo de 2015.

De la lectura de la declaración testifical cursante a fs. 266 y vta., correspondiente al señor Lenin Giriber Pérez Gutiérrez y del acta de declaración testifical de fs. 267 y vta.  referida a Juan Pablo Ortiz Gamarra, se evidencia que no existen declaraciones uniformes que en forma precisa desvirtúen lo acreditado por la prueba documental de fs. 80 a 81 y de fs. 35 a 39, en consecuencia, no se evidencia que las autoridades judiciales de instancia, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho a tiempo de valorar ambas declaraciones testificales.

3.2. La parte recurrente, también manifiesta que se habría valorado erróneamente la carta de renuncia del señor José Ávila Pérez Gutiérrez, cursante de fs. 77 a 79 del expediente, en la que efectivamente el actor, en fecha 15 de mayo de 2014, comunica a CONAM SRL su intención de renunciar a su trabajo, sin embargo, como se puede acreditar, la prueba irrefutable de que esta renuncia no se llegó a efectivizar, es que CONAM SRL, no llegó a desvirtuar lo probado por el actor, a través de la documental de fs. 80 a 81 y de fs. 35 a 38 del expediente, consiguientemente esta documental de fs. 77 a 79, tampoco es un medio de prueba que sea lo bastante contundente, como para demostrar que las autoridades judiciales de instancia incurrieron en una errónea valoración de determinados medios de prueba al asumir que la relación laboral concluyó el 22 de mayo de 2015.

3.3. El tercer   documento que considera la parte recurrente que fue erróneamente valorada es la carta de fs. 33 a 34 y que luego de revisada en su contenido, se asume que el mismo no es relevante a momento de desvirtuar lo que se llegó a evidenciar, luego de valorar la documental de fs. 80 a 81 y de fs. 35 a 38, consiguientemente en este caso, tampoco las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en errónea valoración de hecho o de derecho a tiempo de valorar esta prueba documental. Similar entendimiento corresponde aplicar, respecto de la prueba documental cursante de fs. 6 a 20, referida al Contrato de Supervisión que se suscribió con la ABC.

3.4. El último medio probatorio que acusa CONAM SRL que fue erróneamente valorada el acta de confesión provocada de fs. 263 y vta. La infracción que acusa la parte recurrente, en esta parte de su escrito está referida a un presunto error de derecho, toda vez que considera que se omitió lo dispuesto en el art. 157 del CPT que dispone: “Si la diligencia consiste en la confesión judicial (…) y esta no comparece (…) podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada”.

En el caso concreto, como se puede evidenciar del acta de fs. 263 y vta. el actor sí participo en esta audiencia, mediante su abogado apoderado, aspecto que jurídicamente no está expresamente prohibido, en consecuencia, no es evidente lo acusado por la parte recurrente, a ello se suma que, del contenido de las respuestas de este medio de prueba, ninguna de ellas enerva lo probado por la documental de fs. 80 a 81 y de fs. 35 a 38.

A mérito de toda esta argumentación, se asume que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, por el contrario la decisión judicial objeto del recurso de casación, está debidamente motivada, fundamentada y conforme el principio de verdad material, lo que implica que en aplicación del principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220.II del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 372 a 377 y vta.  interpuesto por el representante legal de Consultores Multidisciplinarios Asociados CONAM Ltda. en consecuencia corresponde mantener firme y subsistente el Auto de Vista Nº 126/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 321 a 325.  Con costas y costos, en previsión del art. 223. V.2. En aplicación del principio de celeridad y dirección, se califica los honorarios del abogado de la parte demandada, en Bs. 500.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.