Fragmento 1
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 155/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente:SC-8-21-S
Partes: Jhonny Franz, Roxana, Ronald y Claudia todos Ovando Montaño c/ Sandy
Ovando Montaño
Proceso: Nulidad de transferencia por efectos de simulación, cancelación de
partida de inscripción en Derechos Reales, posesión hereditaria y
restitución de cánones de alquiler.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 693 a 694 vta., interpuesto por Sandy Ovando Montaño, contra el Auto de Vista Nº 187/2020 de 14 septiembre, cursante de fs. 674 a 678 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de nulidad de transferencia por efectos de simulación y otros, seguido por Jhonny Franz, Roxana, Ronald y Claudia, todos Ovando Montaño contra el recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 795 a 797; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 27 de noviembre de 2020 a fs.798; el Auto Supremo de Admisión Nº 28/2021-RA de 14 de enero de fs. 805 a 806 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jhonny Franz, Roxana, Ronald y Claudia, todos Ovando Montaño, por memorial cursante de fs. 132 a 137, iniciaron proceso ordinario de nulidad de transferencia por efectos de simulación, cancelación de partida en Derechos Reales, posesión hereditaria y restitución de cánones de alquiler, contra Sandy Ovando Montaño, quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 150 a 158 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepciones previas de incapacidad, demanda defectuosa, prescripción y reconvino por reivindicación.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9º de Santa Cruz de la Sierra, emitió Sentencia Nº 228/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 626 a 628 vta., que declaró PROBADA la demanda principal y no haber lugar a pronunciamiento sobre la demanda reconvencional en consecuencia dispuso: 1) Declaró la nulidad del Instrumento Público Nº 110/2007 de 24 de febrero, que contiene la minuta de 27 de septiembre de 2006; 2) Declaró la nulidad del Instrumento Público Nº112/2007 de 26 de febrero de 2007 que contiene la minuta de 26 de febrero de 2006; 3) Ordenó la cancelación de los Asientos A-2 y A-3 que corresponde al bien inmueble con la Matrícula Nº 7.01.1.05.0003621; 4) Reconoció la continuidad de posesión de los demandantes en su condición de herederos sobre el bien objeto de litis; 5) Condenó al demandado a restituir, a los demandantes en forma proporcional los montos recibidos por concepto de arrendamiento del inmueble y 6) Salvó el derecho de otros coherederos.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Sandy Ovando Montaño, mediante memorial de fs. 655 a 657 vta., originó que la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 187/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 674 a 678 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 228/2019 de 27 de septiembre, fundamentando que lo nulo, al ser contrario al orden público, no produce efecto legal alguno, sino que lo no cumplido se extingue de acuerdo con los art. 547 del Código Civil en concordancia con el art. 822 del Código de Comercio, de tal manera que lo que es nulo, es decir, es decir que nunca ha existido y que no produce efecto legal alguno, de tal manera que los efectos resultantes de la nulidad se retrotraen al momento de su realización de acuerdo con el art. 547 del Código Civil; por lo tanto, es lógico que al anularse el contrato por simulación se ordene la cancelación en Derechos Reales.
Respecto a la posesión hereditaria, señaló que la determinación de continuarse con la posesión hereditaria es totalmente legal, ya que el art. 1007 del Código Civil, establece que los herederos continúan la posesión de su causante.
3. Notificado con el Auto de Vista este fue recurrido en casación por Sandy Ovando Montaño mediante memorial de fs. 693 a 694 vta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Auto de vista no cumple con el principio de congruencia exigido por el art. 265. I del CPC, art. 30 num. 12) de la LOJ y 115. II de la CPE, al existir
falta de pronunciamiento en los tres agravios que fueron expuestos y fundamentados en el recurso de apelación.
2. Denunció que el auto de vista habría ignorado y evadido la aplicación de los principios de congruencia, impugnación y seguridad jurídica, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso, puesto que la resolución dictada por el Tribunal de apelación, inobserva el art. 265. I de Código Procesal Civil, constituyéndose la incongruencia negativa.
Por los fundamentos expuestos solicitó se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista y se ordene la emisión de una nueva resolución que resuelva todos los agravios apelados.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes, mediante memorial de fs. 795 a 797 contestaron al recurso de casación de la parte demandada, bajo el siguiente tenor:
1. Que la impugnación es copia fiel del recurso de apelación, además de ser desordenado e inentendible, ya que carece de la técnica procesal recursiva.
2. El recurrente sabía que se demandó la nulidad de los Instrumentos Públicos Nº110/2007 de 24 de febrero y Nº112/2007 de 26 de febrero por efectos de una simulación, por ende, correspondía cancelar las partidas registradas a nombre de Sandy Ovando Montaño al haberse declarado la nulidad por efecto de simulación.
3. Si bien se hace mención de que el Auto de Vista es incongruente e incompleto, sin embargo, el recurrente no menciona que vertiente del debido proceso se vulneró, cuando en realidad éste participó en cada etapa del proceso.
Por lo expuesto, solicitaron que el recurso de casación sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del litisconsorcio.
El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, norma que en su párrafo I señala: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”. En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Enrique Lino Palacios, quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”. Asimismo, Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos: junto)”.
En este marco, el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004, emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia, citado por los Autos Supremos Nº 406/2013 y 896/2015-L, orientó lo siguiente: “La pluralidad de partes en el proceso o litisconsorcio implica la existencia de un proceso con varios sujetos en la misma posición de parte, sea como actores o demandantes (litisconsorcio activo), así como demandados (litisconsorcio pasivo), o también cuando conjuntamente sean demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); a veces es la ley la que exige que sean varias personas las que, conjuntamente, deduzcan la pretensión frente a las cuales la pretensión ha de decirse (litisconsorcio necesario), otras veces se produce por libre decisión de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sin que ello impida a que sea la Autoridad judicial la que disponga de oficio un litis consorcio, por dos razones: a) la primera relativa a su rol de director del proceso, debiendo cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, como establecen los arts. 3 num. 1) y 87 del Código de Procedimiento Civil y b) la segunda referida al derecho de defensa en el proceso, de todas las partes o eventuales comparecientes respecto a los cuales se amplía la cosa juzgada, característica de la sentencia que se dicta en el fondo del proceso, cuyas disposiciones y alcance sólo comprenden a las partes y a las que derivaren sus derechos de aquellas, conforme establece el art. 194 del indicado Código adjetivo de la materia.
En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts. 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino de la Autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada”. (El subrayado nos pertenece).
En conclusión, se tiene que, para generar la nulidad para la integración de un litisconsorcio, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros.
III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración de sujetos en calidad de litisconsortes.
A los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24 y 213 num. 1) del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza, de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto se analiza la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad y etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Razonamiento que también se encuentra contenido y orientado en los Autos Supremos Nº 441/2013 de 28 de agosto, Nº 243/2014 de 22 de mayo y Nº 509/2016 de 16 de mayo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable, así como lo establecido en el Art. 106 del CPC, en concordancia con el art. 17. I de la Ley Nº 025, que prescribe que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley y que el juez o Tribunal en cualquier etapa del proceso tiene la facultad de anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; es que corresponde a este Tribunal de casación, realizar las siguientes consideraciones:
Jhonny Franz, Roxana, Ronald y Claudia, todos Ovando Montaño, por memorial cursante de fs. 132 a 137 vta., acreditando interés legítimo en la presente causa, interpusieron demanda ordinaria de nulidad de transferencia de bien inmueble por efectos de simulación, cancelación de partidas de inscripción en Derechos Reales, posesión hereditaria y restitución de cánones de alquiler, a dicho fin arguyeron que al fallecimiento de sus padres Corina Montaño de Ovando y Fermín Ovando Sanabria, juntamente con sus hermanos Jimena y Sandy Ovando Montaño se declararon herederos y que en virtud a la convocatoria de audiencia de conciliación se determinó la división y partición de varios bienes hereditarios, sin embargo, no se consideraron dos inmuebles los cuales aparecieron registrados a nombre de Sandy Ovando Montaño, entre estos, el inmueble registrado con la Matrícula Nº 7.01.1.05.0003621 en cuyos asientos A-2 y A-3 se encontraría registrado como titular. Empero, sus padres el 27 de septiembre de 2006 suscribieron con el demandado un contra documento de trasferencia de inmueble y aclaración, donde se señaló que el inmueble registrado bajo la Matricula Nº 7.01.1.05.0003621 sólo fue transferido en forma figurativa para efectos de un préstamo de dinero y que por tanto sus padres nunca dejaron de ser dueños.
En este sentido, entre otros extremos, solicitaron: a) Nulidad de la Escritura Pública Nº 110/2007 de 24 de febrero por efecto de simulación de la trasferencia suscrito, por Corina Montaño de Ovando y Fermín Ovando Sanabria en favor de Sandy Ovando Montaño; nulidad de la Escritura Pública Nº 112/2007 de 26 de febrero referente a una aclarativa y b) Cancelación de inscripción de Derechos Reales que Sandy Ovando Montaño realizó el 27 de febrero de 2007, en la Matrícula Nº 7.01.1.05.0003621.
Ahora bien, de la revisión de los documentos cuya nulidad se pretende, se advierte lo siguiente:
- Que la Escritura Pública Nº 110/2007 de 24 de febrero (fs. 106 a 107), está referida a la transferencia del bien inmueble, objeto de la litis que suscribió Corina Montaño y Fermín Ovando, en favor de su hijo Sandy Ovando Montaño.
- La Escritura Pública Nº 112/2007 de 26 de febrero versa sobre una aclaratoria de transferencia, respecto al número de lote (fs. 108 y vta).
- Ambos instrumentos públicos se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.05.0003621 en los Asientos A-2 y A-3; conforme reza de la prueba documental cursante de fs. 99 a 100.
De la revisión prolija del folio real de la citada matrícula, se observa que sobre el bien inmueble objeto del proceso pesan gravámenes hipotecarios, anticresis y anotación preventiva, que se encuentran vigentes las cuales se pasan a detallar:
- En el Asiento B-7 cursa el gravamen hipotecario por $us. 76.700 en favor del Banco Económico SA., de acuerdo a la Escritura Pública Nº 977 de 23 de junio de 2009 registrado el 25 de junio de 2009.
- En el Asiento B-8 cursa el gravamen hipotecario por Bs. 157.270 en favor del Banco Económico SA., de acuerdo a la Escritura Pública Nº 2441 de 22 de diciembre de 2011 registrado el 27 de diciembre de 2011.
- En el Asiento B-9 se encuentra el anticresis por $us. 15.000 en favor de Héctor Juan Arancibia Saldias de acuerdo a la Escritura Pública Nº 1564 de 14 de agosto de 2015 registrado el 20 de agosto de 2015.
- En el Asiento B-10 se encuentra inscrita la Anotación Preventiva de juicio ordinario, ordenado por la Juez Público Civil Comercial 21º de la capital, precautelando los derechos de Paola Yohana Vaca Guzmán, registrado el 25 de abril de 2018.
De estas precisiones, y toda vez que la demanda fue dirigida únicamente contra Sandy Ovando Montaño, es que se advierte que el proceso se desarrolló sin la intervención de todos los sujetos que forman parte de los actos objetos de la litis, situación que obviamente les genera indefensión, pues los efectos de la resolución a dictarse podrían afectar los intereses de estos.
En ese sentido y conforme a lo desarrollado en el III.1 de la doctrina aplicable, en esta litis acaece una suerte de litis consorcio necesario, toda vez que para que la sentencia dictada en el presente proceso sea eficaz, es preciso que esta incluya a todos los sujetos que pueden verse afectados con el efecto de la nulidad por simulación, como son los titulares de los gravámenes registrados en los Asientos B-7 a B-10 bajo la Matrícula Nº 7.01.1.05.0003621 del bien objeto de la litis; de ahí que resulta imperativo el llamamiento formal de todos los sujetos pasivos al proceso para que puedan ejercitar eficazmente su defensa, para que así se encuentren vinculados a los efectos del proceso y de la cosa juzgada.
Consiguientemente, al no haber sido los referidos titulares de los gravámenes que pesan sobre el inmueble, objeto del proceso, tomados en cuenta por la parte actora, pese a que está demostrado su interés legítimo de causa (fs. 99 a 100), se infiere que se vulnerado su derecho a la defensa, lo que constituye causal de nulidad por lo que corresponde anular obrados hasta que se integre a la litis a todos ellos en calidad de litis consortes pasivos necesarios, decisión que no responde a una cuestión meramente formal, sino que tiene que ver con el tema del derecho a la defensa conforme lo establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado y al art. 105 de la Ley Nº 439, pues lo contrario implica que se esté cerrando la posibilidad de tutela jurisdiccional de los posibles afectados con los resultados de pretensión de nulidad de transferencia por simulación.
Por lo expuesto, en aplicación de lo normado por el art. 106. I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220. III num. 1) inc. c) de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106. I y 220. III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 200 inclusive (audiencia preliminar). En consecuencia, se dispone que se integre al proceso en calidad de litis consorte pasivo necesario a los sujetos titulares de los gravámenes registrados en los Asientos B-7 a B-10 bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.05.0003621.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17. IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
