Fragmento 1
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 167/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 511/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 291 vta., interpuesto por Rimer Ángel Céspedes Hinojosa en representación de Ivan Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde Suplente Temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra el Auto de Vista Nº 117/2020 de 30 de julio de fs. 283 a 285 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Patricia Judith Sempertegui Auza y Norma Susara Quisbert contra la entidad recurrente, el Auto de 16 de noviembre de 2020 a fs. 297 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 511/2020-A de 4 de diciembre de fs. 304 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de julio de 2019 de fs. 251 a 255, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 1 a 2, aclarada a fs. 6, en cuanto a los beneficios sociales de indemnización y desahucio, feriados, domingos y horas extras trabajadas, actualización en base a la variación de la UNIDAD DE Fomento a la Vivienda y multa del 30% y PROBADA la demanda de fs. 1 a 2, aclarada a fs. 6, respecto a la cancelación de duodécimas de aguilando de navidad de la gestión 2017 y sueldos adeudados, por lo que se conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba cancele a las actoras por medio de su representante el monto total de las liquidaciones:
Para Patricia Judith Sempertegui Auza
Fecha de inicio de Prestación de Servicios: 01/12/2016
Fecha de conclusión de Prestación de Servicios: 30/06/2017
Sueldo Mensual: Bs.4000
Aguinaldo de Navidad Bs.2000
Sueldos Adeudados Bs.14.000
Total Bs.16.000
Para Norma Susara Quisbert
Fecha de inicio de Prestación de Servicios: 01/12/2016
Fecha de conclusión de Prestación de Servicios: 30/06/2017
Sueldo Mensual: Bs.4000
Aguinaldo de Navidad Bs.2000
Sueldos Adeudados Bs.10.000
Total Bs.12.000
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Rimer Ángel Céspedes Hinojosa en representación de Ivan Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde Suplente Temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de fs. 262 a 265 vta. la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 117/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 283 a 285 vta., confirma la sentencia de 15 de julio de 2019, sin costas.
CONSIDERANDO II:
II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación en el fondo y la forma, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 287 a 291 vta.
Manifiesta una interpretación y aplicación errónea de los art. 3 h), 66 y 150 del código procesal del trabajo, puesto que se tiene demostrado que las actoras no fueron contratadas en los tiempos que ellas reclaman, como se tiene de las pruebas cursante en el expediente, las cuales no fueron valoradas.
Por otra parte, se señala al DS 25749 de 20 de abril de 2000, que hace referencia a la remuneración que se otorga al servidor por el desempeño en sus funciones, siendo bajo este razonamiento y conforme a las pruebas, no correspondería al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba hacer efectivo ninguna remuneración a favor de las demandantes.
De igual manera de acuerdo a DS 0181 no existiría relación contractual, ni fueron designadas bajo la ley 2027 ni la Ley General del Trabajo, debiendo tomarse en cuenta lo mencionado en los arts. 4, 5 y 6 del Estatuto del Funcionario Público, que define a quienes se considera servidores públicos y que prestan servicios con entidades estatales.
Las actoras señalan que la señora Velka Patricia Krellac García fue la que les contrato y despidió, por lo que se estaría vulnerando el Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, debiendo disponerse que los montos señalados en sentencia sean atribuidos a la persona que las contrato.
También hacen referencia a que en el Auto de Vista 117/2020 solo hacen mención a que se planteó excepción previa de personería, la cual fue resuelta mediante el Auto interlocutorio de 30 de abril de 2018, en el cual declaro improbada la excepción perentoria, y al no haberse planteado recurso de apelación contra ese fallo señalan que el derecho al reclamo habría recluido, sin ni siquiera haber tomado en cuenta lo señalo en la Resolución A.I. N° 044/2018 de 30 de abril de 2018, violándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la verdad material.
Es así que en el Auto de Vista 117/2020 debió tomarse en cuenta el cumplimiento de estos principios, como el principio de congruencia, ya que en segunda instancia se pueden dar casos de incongruencia, lo cual es reiterado en las Sentencias Constitucionales N° 0255/2014 y N° 0704/2014.
II.2. Petitorio
Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 117/2020 de 30 de julio de 2020.
II.3. Admisión
El recurso de casación planteado por Rimer Ángel Céspedes Hinojosa en representación de Ivan Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde Suplente Temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de fs. 287 a 291 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto N° 511/2020-A de 4 de diciembre, cursante a fs. 304 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
III.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACION DEL FALLO
III.1.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
Sobre el particular, el Auto Supremo 24/2015-L de 23 de marzo, estableció: “En principio, es preciso señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo realizar una fundamentación por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada por la parte perjudicada que pretende a través de esta nueva demanda se reponga su derecho.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, agravios que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente, cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En cambio el recurso de casación en la forma, procede cuando el juez o tribunal de alzada hubiesen incurrido en violación de las formas esenciales del proceso, previstas en cualquiera de los incisos del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo”, debiendo el recurrente realizar la debida fundamentación, precisando de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados es decir, no citan en cuál de los incisos de la norma adjetiva señalada fundan su agravio, para la nulidad impetrada. Es decir, en ambos casos los recurrentes debían observar la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro congruente con lo pedido en el recurso y a las normativas acusadas como transgredidas, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del Tribunal de Casación y que éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En esa línea, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, como en la forma, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, porque al evidenciar dicho error in judicando o in procedendo en cualquiera de sus variantes, se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar a considerar y resolver el mismo, disponiendo lo que en derecho corresponda en cualquiera de las formas o en ambas” (las negrillas son nuestras).
De la revisión del escrito de casación, se advierte que la entidad edil recurrente por medio de su representante, interpone el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo; debiendo precisar este Tribunal que cuando se da dicha forma de impugnación, se debe atender primero las causales sobre las cuales el recurrente funda su recurso de casación en la forma, ya que esta forma de impugnación sugiere que dentro del Auto de Vista existiera causa legal para declarar una nulidad, lo que si fuese evidente, impediría a este Tribunal a pronunciarse sobre el agravio de fondo planteado; en consecuencia, este Tribunal se va a pronunciar sobre la causal de casación de forma planteada por la entidad edil recurrente.
Sobre el particular y de lo señalado, este Tribunal debe ser preciso y enfático en indicar que el régimen de nulidades procesales esta esclarecido tanto en la norma como en la jurisprudencia de este Tribunal, siendo menester traer a colación lo que prescribió el Auto Supremo 497/2019 de 24 de septiembre, que sobre el particular refirió: “La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).
Por lo que, en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados. En ese sentido Alsina sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.
Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, la entidad edil recurrente, establece como causales de nulidad los siguiente: a) El debido proceso y el derecho a la defensa; y, b) La verdad material como principio constitucional; consiguientemente y en atención al elemento de congruencia del debido proceso, este Tribunal resolverá cada agravio planteado de manera individual; bajo esa lógica, sobre el punto a), se advierte que la entidad recurrente, desarrolla que entiende por debido proceso, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin establecer de qué manera el Tribunal de apelación hubiese inobservado las reglas del debido proceso, además cual la afectación al derecho a la defensa, siendo meras afirmaciones carentes de argumentación con relación al caso de autos, no existiendo un nexo causal que permita establecer de qué manera los fundamentos expuestos tienen relación con el caso en concreto, no siendo suficiente la mera mención de entendimientos, sino una mínima carga argumentativa que permita establecer de manera meridiana en qué consistía la inobservancia legal, y que de ello devenga una causa justa de nulidad; por lo que no amerita mayor pronunciamiento.
Con respecto al punto b), en este acápite, se refiere a los fundamentos esgrimidos en el punto a), indicando que estos fundamentos sirven para fundar principalmente que, lo resuelto por el juez de primera instancia a través de la Resolución A.I. 044/2018 de 30 de abril con relación a la excepción de personería planteada por la ahora entidad edil recurrente, que fue improbada sea dicho de paso, además que no fue apelada, indican que “…y al no haber interpuesto contra dicho fallo recurso de apelación a decir de ellos por propio descuido habríamos rechazado el amparo que las leyes nos otorgan…” (sic), cabe hacer énfasis que las autoridades judiciales, no están investidas de hacer o decidir sobre los problemas jurídicos a su voluntad, sino que sus fallos deben ser apegados a la Constitución y las Leyes; en ese sentido, no se puede realizar una impugnación en instancia casacional cuando no existe un pronunciamiento de un Tribunal de apelación, máxime, si como en obrados, pese a tener conocimiento de lo resuelto por el juez a quo, la entidad en pleno ejercicio y conocimiento de sus derechos y garantías, no hizo uso de los medios de impugnación que le franquea la Ley, y pretenda que ahora so pretexto de aplicación del principio de verdad material, debido proceso y derecho a la defensa, pretenda que este Tribunal abre su competencia a efectos de subsanar una negligencia flagrante sobre un aspecto que es de imposible revisión en virtud al principio de seguridad jurídica, igualdad y verdad material, dado que de los datos facticos cursantes en el expediente, se advierte que la decisión ahora cuestionada como defecto de forma del Auto de Vista impugnado, fue puesta a conocimiento de la entidad edil recurrente y la misma pese a tener conocimiento sobre la misma, no hizo uso de ningún medio recursivo efectos de resguardar sus derechos y garantías, siendo esta la verdad material de los hechos que informa el cuaderno procesal.
Por otra parte, en el mismo punto, mencionan que durante la tramitación del proceso, la entidad edil demandada desvirtuó las pretensiones de las demandantes, sindicando al Auto de Vista impugnado de contener fundamentación antojadiza y ligera, además de inobservar el principio de congruencia; sin ningún contenido argumentativo que permita esclarecer de qué manera la Resolución impugnada cae en incongruencia, no siendo suficiente únicamente hacer mención a lo que se entiende por el supuesto principio inobservado, sino realizar un análisis mínimo que permita establecer la incongruencia acusada; por lo que no amerita mayor consideración.
No existiendo causal alguna para declarar una nulidad de obrados, este Tribunal pasa a resolver el agravio de fondo planteado; en ese propósito, cabe precisar que la entidad edil funda su motivo de casación en el fondo, indicando que el Tribunal de apelación incurrió en interpretación y aplicación errónea de los alcances de los arts. 3 inc. h), 66 y 150, indicando principalmente que las demandantes no fueron contratadas por los periodos demandados, y que ello se encuentra plenamente demostrado por la certificación emitida por la unidad de recursos humanos de la entidad edil demandada cursantes a fs. 56, y que de la revisión de las pruebas de cargo como de descargo, estas resultan ser uniformes, por lo que, de acuerdo al art. 154 del CPT, no se requería mayor prueba a lo haber sido negada por la parte actora, a mayor ahondamiento, se tiene a fs. 47 el informe de la unidad jurídica de la entidad edil demandada, misma que tampoco fue valorada tanto por el juez de mérito como del Tribunal de apelación; ahora bien, la entidad edil demandada, únicamente refiere que las literales a las que hace mención no fueron tomadas en cuenta, sin realizar una crítica legal al entendimiento realizado por las autoridades de apelación, ni a todo el elenco probatorio que llevo tanto al juez de mérito como a los Vocales de apelación, a tomar la decisión ahora impugnada, ya que no solamente se consideró la prueba que indican en su recurso de casación, sino declaraciones testificales, documentos, fotografías, entre otras; no observándose, primero, que el recurrente en la valoración de prueba acusada haya identificado el error de hecho o de derecho en el que supuestamente hubiese incurrido el Tribunal de apelación, siendo una mera afirmación sin análisis legal alguno, refiriendo formas de contratación de la administración pública, sin atacar que la decisión asumida fue tomada por que las demandantes demostraron indefectiblemente haber realizado labores en la secretaria de trafico vialidad y seguridad ciudadana de la entidad edil demandada; por lo que, no se advierte yerro alguno en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales realizadas tanto por el juez a quo como del Tribunal de apelación.
Por otra parte, cabe hacer mención a que la entidad edil recurrente, hace hincapié una vez más, en señalar que quien contrató a título personal a las demandantes, fue Patricia Krellac Garcia, aspecto que fue dilucidado por la autoridad de primer grado, por medio del Resolución A.I. 044/2018 de 30 de abril, misma que no fue sujeta de impugnación alguna por parte de la entidad edil recurrente; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Rimer Ángel Cespedez Hinojosa en presentación de Iván Marcelo Telleria Arévalo Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 117/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 283 a 285 vta. de obrados.
Sin costas ni costos, en mérito al art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
